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Obligaciones

yethorwallker2 de Mayo de 2012

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República Bolivariana de Venezuela

Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior

Universidad Rómulo Gallegos

Programa Municipalizado de Formación en Derecho

Aldea Eduardo Méndez

Derecho De Las Obligaciones 1

Clasificación De Las Obligaciones

INTEGRANTES:

ADDIEL GARCIA C.I 10553406

ALVIN BOYCE C.I 14240453

PATRICIA RAMIREZ C.I 17373448

Introducción

Se dice que la forma más básica de obligación tuvo su origen en los pueblos primitivos en donde quien había cometido un delito, podía pagar un precio para "compensar" el daño que había generado al agraviado.

La palabra "obligación" se viene utilizando desde el siglo XII, pero etimológicamente viene de la voz latina ob ligare (atar a, ligar con).

La obligación jurídica, en Derecho, es el vínculo jurídico mediante el cual dos partes (acreedora y deudora) quedan ligadas, debiendo la parte deudora cumplir con una prestación objeto de la obligación. Dicha prestación puede consistir en dar, hacer o no hacer, teniendo que ser en los dos primeros casos posibles, lícitos y dentro del comercio. Los sujetos obligados, al igual que el objeto de la obligación, deberán estar determinados o ser determinables. Mediante el siguiente trabajo investigativo, desarrollaremos con más profundidad el contenido de las Obligaciones y sus Clasificaciones.

Clasificación de las Obligaciones:

Lo importante del estudio de esta clasificación es observar cuando el deudor se libera y como se libera.

Según el contenido de la prestación:

1. Obligaciones de dar: Son aquellas que tienen por objeto la transmisión de la propiedad o de otro derecho real, siempre que se trate de un cuerpo cierto. Art. 1.161 C.C.

Es una obligación compleja, porque no es simple y llanamente una conducta que debe desplegar el deudor; el obligado en cualquier figura, contractual o no, que puede ser legal, al ceder y transmitir el derecho de propiedad, no sólo debe convertir a la otra parte en propietario sino que tiene que entregarle el objeto; si el objeto es entregado en una fecha posterior a la fecha de celebración del contrato, estará obligado además a la guarda, hasta que haga efectiva la entrega.

De acuerdo al Art. 1.161 C.C. Cuando se realiza el contrato ya se cede el derecho; ya el comprador es el adquirente y es titular del derecho de propiedad; ya ha habido la transferencia del dominio, pero el vendedor tiene la obligación de entregar materialmente la cosa, que es lo que el legislador llama tradición.

Art. 1.265 C.C. "La obligación de dar lleva consigo la entrega de la cosa y conservarla hasta la entrega.

Si el deudor ha incurrido en mora, la cosa queda a su riesgo y peligro, aunque antes de la mora hubiere estado a riesgo y peligro del acreedor"

Se entenderá que se ha cumplido con la obligación de dar:

a) Cuando se realiza el contrato y se transfiere el derecho;

b) si no se ha hecho la entrega material, resguardando diligentemente la cosa, como lo haría el promedio de los mortales. Si la cosa perece, no podrá ser entregada, lo cual no quiere decir que el la custodia deba responder. Si se está en mora para su entrega, por que esta se ha diferido a la fecha acordada, los riesgos se trasladan, ya no serán por cuenta y peligro del adquirente sino que la ley transfiere esos riesgos a quien debe entregarla, por lo que si esta perece debe responderse de acuerdo con el Art. 1.265 C.C.

c) Cuando se entrega la cosa

2. Obligaciones de hacer: Son aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta positiva o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real.

La obligación de hacer acepta o admite por ejemplo, incumplimiento por inejecución e incumplimiento por retardo, es decir, porque el deudor no haya ejecutado la conducta que se espera de él.

3. Obligaciones de no hacer: Consisten en una obligación de abstención por parte del deudor, en la no ejecución o no realización de una determinada conducta; es decir, en un no hacer.

Solamente admite incumplimiento, porque como se comprenderá, la obligación de no hace jamás está en mora, porque nadie puede estar en mora de una obligación de no hacer, lo que puede es estar incumpliendo porque se hace algo que no se deba.

Según el fin perseguido por la prestación:

1. Obligaciones de resultado: Son aquellas en las cuales la prestación a que se obliga el deudor es un efecto específico, concreto y preciso de su actividad. La consecución de dicho resultado será la prueba del cumplimiento del deudor. Ejemplo: la reparación de un vehículo; si efectuada aquella el vehículo no funciona, es obvio que la obligación ha sido incumplida. Otro ejemplo: Si un abogado se compromete a elaborar un contrato de arrendamiento y a entregarlo la tarde en que se va a celebrar, esa obligación es de resultado.

2. Obligaciones de mero trámite o de medio: El deudor sólo se compromete a obtener un determinado resultado a través de determinada conducta llevada a cabo con la mayor diligencia y cuidado, pero no garantiza dicho resultado. El deudor no es responsable siempre que haya utilizado los medios idóneos para obtener el resultado deseado por el acreedor. Por ejemplo, la obligación del médico en atender un paciente: El médico no garantiza la curación del enfermo, sólo se compromete a utilizar la terapéutica aceptada por la ciencia. Un jugador de Basket profesional no se obliga a ganar el campeonato, se obliga hacer todo el esfuerzo que pueda, lo que implica uniformarse, asistir a las prácticas, mantener un programa de entrenamiento físico, a asistir a los juegos y dar todo lo que pueda como atleta en el tabloncillo en virtud de lo que le sea requerido por su director técnico; pero no podrán decirle los dueños, no te pagamos porque perdimos el campeonato; el cumple con su obligación cuando realiza cada una de las facetas que ya mencionamos. En el caso de la gestión de negocios; la obligación es de continuarlo, aun cuando los resultados sean pésimos producto de su negligencia. Un abogado obliga ha hacer todo lo posible para defender a su cliente y demostrar su inocencia en juicio, pero de él no depende la sentencia, por lo que no puede comprometerse con el resultado del juicio.

Según el carácter coactivo o coercitivo de la prestación:

1. Obligaciones Jurídicas: Son las obligaciones dotadas de poder coactivo, es decir, aquellas por las cuales el acreedor tiene la facultad de obligar al deudor a cumplir mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales: Son las obligaciones por excelencia, las obligaciones normales, ordinarias, que son la mayoría, y que son tuteladas por la ley.

2. Obligaciones naturales: Son denominadas así, porque no son de obligatorio cumplimiento para el deudor, quien es libre o no de ejecutarlas. El acreedor no puede imponerle al deudor el cumplimiento forzoso mediante los órganos del Estado. Primer aparte Art. 1.178 C.C. "La repetición no se admite respecto de las obligaciones naturales que han sido pagadas espontáneamente".

Las obligaciones naturales existen para darles soporte a un pago que de lo contrario sería indebido. Son obligaciones que no pueden reclamarse judicialmente. A estas se les llama obligaciones para evitar la repetición, es decir el legislador lo que hizo fue generarle un débito como consecuencia de su espontaneidad y la diferencia con el pago de lo indebido es que quien realiza un pago de lo indebido cree ser deudor, se siente limitado y probablemente quiere evitar una acción judicial en su contra por parte del acreedor y cree que cuando paga se está liberando; es muy diferente, cuando posteriormente éste se entera de que no tenía deuda a aquel que sabe que no tiene deuda, que no está constreñido, que no se siente limitado ni presionado y que espontáneamente entrega algo u obsequia algo; entonces, para evitar que eso se convierta en un pago de lo indebido y que la persona esté obligado a devolverlo mañana, la ley dice que allí lo que hay es una obligación natural que no está sujeta a repetición. Hay una ficción jurídica para evitar la repetición. Por eso la diferencia entre una obligación natural y el pago de lo indebido es el interés de quien realiza el pago de liberarse, que se demostrará con documentos, con testigos, etc. Supóngase que Reina e Indimar celebraron un contrato, en el cual Reina tiene que pagarle hoy a Indimar cien mil bolívares, y así lo hace; pero si mañana es declarado nulo el contrato, que ambas suscribieron, por lo cual, por ser dicho contrato nulo, la obligación se extingue y el pago que reina le hizo a Indimar está sujeto a repetición; cuando Reina vaya a demandar, a lo mejor indimar dice que Reina le hizo el pago espontáneamente, a lo que ésta replicará, falso, porque aquí está este contrato,

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