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OBLIGACIÓN

rut22Tesis18 de Marzo de 2013

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OBLIGACIÓN

La obligación es un vínculo jurídico por el que una persona -deudor- se compromete frente a otra -acreedor- a realizar una determinada prestación. Supone una atadura personal al poder del acreedor, pudiendo este en caso de incumplimiento satisfacerse sobre la persona del deudor. Tendencia que se ira suavizando hasta desaparecer a lo largo de la evolución del derecho romano.

Las obligaciones constan de dos elementos:

• Debido, que es el deber de cumplir al que se obliga.

• Responsabilidad, sujeción que se deriva del incumplimiento de lo debido. Durante el periodo de las legis actio el resarcimiento se ejecutaba sobre la persona del deudor, para durante la República, con el procedimiento formulario, tender únicamente al resarcimiento económico.

El objeto de la obligación es la prestación, el hacer al que se obliga el deudor, esta puede consistir en un dare, en un facere o en un no facere.

La prestación ha de realizarse en un tiempo determinado, según hayan establecido las partes, el retraso en el cumplimiento, por motivos imputables al deudor, puede suponer su incumplimiento, al haber perdido en ella el interés el acreedor. Nos hallamos en este caso ante una mora debitoris . Aunque puede que pese al retraso el acreedor continúe interesado en el cumplimiento de la prestación, en este caso los efectos de este tipo de mora son:

• Abono de intereses y frutos, siempre que esté sujeto a una acción de buena fe.

• Si el objeto fue una cosa cierta responderá de su destrucción o pérdida, pese a que no mediare mala fe o negligencia, situación que varía en derecho justinianeo, al responder sólo por culpa o dolo.

Pero también puede darse un retraso en el cumplimiento de la prestación a la que el deudor viene obligado por causas imputables al acreedor, estamos en este caso ante mora creditoris, este tipo de mora tiene como efectos:

• La responsabilidad del deudor por pérdida o destrucción de la cosa se reduce al dolo.

• Puede exigir el deudor el resarcimiento de los gastos o perjuicios que este retraso le pudiera acarrear.

• Si la obligación era dineraria dejaran de devengarse intereses si la cantidad ha sido debidamente consignada.

En caso de incumplimiento, si este es debido a la imposibilidad del objeto de la obligación, esta queda disuelta. Quedando libre de responsabilidad el deudor también en los casos de fuerza mayor o fortuitos.

Si responderá en cambio en caso de dolo, es decir: cuando el deudor observa una conducta aún a sabiendas de que con ello va a incumplir la prestación a la que viene obligado. Responderá también el deudor por culpa, entendida esta como la falta de diligencia debida, hay dos grados de culpa, variando por tanto la responsabilidad del deudor:

• Culpa lata, es la negligencia grave, se asemeja al dolo en cuanto al grado de responsabilidad.

• Culpa levi, es la menos grave.

• LAS FUENTES DE OBLIGACIÓN

En un primer momento se habla de dos tipos de fuentes; los contratos y los delitos, pero con esta división se dejan fuera las obligaciones no nacidas de un acuerdo de voluntades o de un delito. En derecho justiniano se dividen en cuatro:

• EL CONTRATO

En derecho romano los contratos no son sólo un acuerdo de voluntades, sino cualquier acto capaz de crear un vínculo jurídico.

Los contratos pueden ser:

• Unilaterales o bilaterales, según nazcan obligaciones para una de las partes o para las dos.

• Onerosos o gratuitos, si la ventaja obtenida por la contraprestación es onerosa.

Al concebirse el contrato y la obligación nacida de él como un vínculo de atadura personal no tienen validez los contratos otorgados a favor de terceros, ya que la esencia del contrato es un acuerdo de voluntades, en el que ambas partes tienen interés, por tanto el contrato a favor de terceros no puede ser válido, al no existir en el acreedor un interés directo y demostrable en la obligación de él nacida. Dándose validez en la época clásica a aquellos casos en los que quedaba clara el interés del acreedor en el cumplimiento de la obligación.

Durante la época justinianea, se da validez a este tipo de contratos cuando.

• Cuando al vender el acreedor pignoraticio la prenda le hace prometer al comprador que en el caso de que el deudor pague le devolverá la cosa.

• Cuando el padre pacta la restitución de la dote a favor de su hija o nietos.

• El comodatario o depositario que hace prometer el nuevo comodario que restituirá al dueño la cosa cuando la cosa le es ajena.

Como parece lógico pensar los contratos en los que la obligación que se crea recae sobre un tercero tampoco son válidos, al no estar el tercero presente cuando se fija el acuerdo de voluntades. Lo que si puede hacerse es comprometerse a intentar o conseguir que un tercero haga algo. En el segundo caso el obligado ofrece una determinada suma si no se cumple la prestación.

Atendiendo a la forma en que se realizan, existen distintos tipos de contratos:

• Contratos formales, son aquellos en los que la validez de la obligación depende de la forma en la que este se haya celebrado. Hay tres tipos:

• Nexum, en uno de los contratos más antiguos, se cree que suponía una durísima sujeción del deudor al acreedor hasta que la prestación era satisfecha. Puede ser también una especie de uso de las res mancipi que el propietario permite al obligado, y que supone una dura atadura del segundo al primero mientras esta dure.

• Estipulación, es un contrato verbal, posiblemente de origen religioso, que en un principio se empleaba para obligarse a pagar una cierta cantidad por la comisión de un delito.

A lo largo de su evolución bajo la fórmula “spondes? espondeo” da cabida a cualquier tipo de negocio, subordinándose su fuerza ejecutiva al ejercicio de la “legis actio per iudicis postulationem”, quedando libre de la obligación aquel que prometió una cantidad que iba a recibir en préstamo.

En su evolución se observa a una relajación en la inicial rigidez formal, que no permitía espacio de tiempo entre la pregunta y la contestación, además se permite su escritura, poniendo al final del texto la estipulación. Tanta importancia llega a tener la escritura de la obligación que durante el periodo justinianeo se da validez al texto a no ser que se demuestre que una de las partes no estaba en la ciudad el día de la firma.

• Contrato literal, es un contrato ya conocido en la época de las guerras púnicas. El paterfamilias anota en el tablinum las obligaciones con él contraidas. Hay dos tipos:

• Transcriptio a ren in personam, es este supuesto se apunta en la acepti pagina lo que le adeudan por otro contrato y en la expensi pagina la misma cantidad como entregada al deudor.

• Transcripta a persona in personam, se anota la cantidad debida a nombre de un tercero, con lo que cambia la titularidad de la prestación debida.

• Contratos reales, son aquellos contratos en los que la obligación se contrae mediante una cosa, siendo esta el objeto del contrato. Hay tres tipos de contratos reales:

• El mutuo, es un contrato real de derecho estricto por el que una parte -mutuante- transmite a otro -mutuario- la propiedad de cosas de cosas fungibles, comprometiéndose este a devolver otro tanto de lo mismo. Puede darse el caso de que el mutuante no sea el propietario de la cosa, pudiendo aún así el mutuario obtener la propiedad de la cosa por usucapion. También puede darse que el mutuante obligue a un deudor suyo a dar cierta cosa al mutuario. No existen intereses excepto si:

• Si el préstamo lo realiza un banquero o una ciudad.

• Cuando es comido o cuando el mutuario así se obligue mediante estipulación.

• En caso de préstamo marino.

No pueden concederse préstamos de dinero a aquellos que no son sui iuris , ya que el mutuario no puede hacer frente a ellos al no tener capacidad y el ascendiente bajo cuya manus se encuentre negarse a hacer frente a la obligación. Las excepciones a esta regla son:

• Cuando el prestamista es impúber o menor de 25 años.

• Al hijo con peculio castrense.

• Al hijo que hizo creer que era sui iuris, o al que todos tenían por tal.

• Cuando el paterfamilias lo autoriza o beneficia a su patrimonio.

• El comodato, es un contrato real bilateral perfecto, gratuito y de buena fe, por el que el comodatante entrega a otra (comodatario) una cosa para un uso determinado, tras el cual deberá devolverlo, quedando en todo momento la propiedad y posesión en manos del comodatante. Debido al carácter del mutuo sólo pueden ser susceptibles de él las cosas corporales -tanto muebles como inmuebles- a excepción de las cosas de lujo que sólo se ostentan.

El comodatario queda obligado a:

• Devolver la cosa con sus frutos y accesiones en el momento pactado.

• Darle a la cosa el uso pactado, ya que en caso contrario se produce hurto de uso.

El comodante queda obligado a:

• Reembolsar los gastos necesarios y extraordinarios que el comodatario hubiera hecho en la cosa.

• Responder por los perjuicios que el mal estado de la cosa haya podido causar al comodatario.

• Responder por la reclamación inoportuna de la cosa.

• El depósito, es un contrato real bilateral imperfecto de buena fe por el que el depositante entrega al depositario una cosa para que la custodie de forma gratuita y se le devuelva cuando él la pida.

El depositario se obliga a cuidar de la cosa, no usarla y devolverla en el tiempo pactado con sus frutos y accesiones,

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