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Obra De Sergi Cardenal

minovia4 de Junio de 2014

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La estructura del delito en la Teoría Clásica o Causalismo Natural

En la obra de Sergi Cardenal

Prologada por Santiago Mir Puig

El delito como acción

Según Beling el concepto de delito solo se puede vincular a una conducta humana externa.

El concepto general de acción en opinión de Beling, es un concepto incoloro. No debe contener ninguna referencia a la culpabilidad ni al contenido de la voluntad, pues una acción voluntaria puede ser culpable o puede no serlo.

También la parte externa de la acción debe entenderse como incolora pues hay acciones que integran un tipo relevante y otras que no lo integran, esto significa que la sola constatación de una acción no afecta a la caracterización de la misma. La pregunta sobre la concurrencia de una acción, es previa a su eventual subsunción. En un tipo penal, Beling consideraba que la definición de acción debe hacer abstracción d todo el contenido interno o externo que caracteriza y da significado penal a la conducta.1

Todo aquello que la hace ser una acción penalmente relevante.

Desde el punto de vista externo la afirmación de que alguien ha realizado una acción se limitaría a la constatación de que, voluntariamente un hombre ha realizado un movimiento corporal o ha permanecido inmóvil, se da al analizar el resto de los elementos que debes concurrir para que tal conducta pueda considerarse un delito donde se analizaran las cualidades que deban reunir. Estos elementos tienen la característica de adictivos, que deben añadirse al sustantivo “acción” son atributos que se refieren a esta para caracterizarla.

El concepto de acción en sentido amplio como conducta humana dice Beling, abarca tanto la acción en sentido estricto como la omisión.

Afirma Beling también… “Para comprobar que existe una acción basta la certidumbre de que el autor ha realizado alguna actividad, lo que ha querido aquí es indiferente; el contenido de la voluntad es solo de importancia para el problema de la culpabilidad”. 2

La afirmación anterior que interpretando a Beling, la fórmula de Arturo Rodríguez Muñoz y significa que el contenido de la voluntad que es el dolo, está colocado en la culpabilidad.

Juan Córdoba Roda afirma que Beling, dice lo siguiente: Para poder afirmar que existe una acción, basta saber que el sujeto voluntariamente ha actuado o ha permanecido inactivo; el contenido de la voluntad solo tiene importancia para el problema de la culpabilidad. Sigue diciendo Córdoba Roa, que en el sistema de Beling el contenido de la voluntad se extrae de a acción y se incluye en la culpabilidad. Esta separación entre el contenido del querer y origen volitivo, se encuentra a su vez ya en el contenido de la acción ya sustentado por Rad Bruch.

Esta configuración de acto (acción) y la consiguiente atribución del contenido del querer (que es el dolo), se cierra a la culpabilidad constituye la manifestaron de la causalidad mecánica en el derecho penal. La acción como proceso ciego mecánico derivado de una inervación muscular – Requisito del arranque volitivo – propio de las doctrinas de Liszt, Rad Bruch y Beling constituirá la Base de la futura dogmática enraizado en la filosofía de los valores de la escuela sub occidental alemana.

El tipo

Beling es el autor que introdujo el tipo como categoría autónoma en la estructura general del delito, e inició de este modo la moderna teoría del tipo. Fue en 1906 en su obra – Die Lehre Vom Verbrechen —

Beling explica que muchos alumnos no eran capaces de ordenar y exponer correctamente sus ideas, esto se debía en gran medida al término “Tatbestand”, que conducía a confusión. Tatbestand significa “supuesto de hecho” típico y existía un Tatbestand para cada delito.

El delito como acción típica

El tipo es el primero de los elementos que sirven para caracterizar a la acción como delito, los argumentos que Beling ofrece para introducir este elemento en la definición general del delito y considerarla como el primero de las que sirven para caracterizar la acción delictiva, están relacionamos con el concepto de acción que el proponía.

Con la importancia que el otorgaba como punto de partida para la caracterización de la acción delictiva y con la importancia metodológica que atribuía al tipo de la acción en la teoría general del delito se obtuvo el concepto que es correcto sobre acción típica.

El tipo es el primero de los elementos que caracterizan la acción delictiva, Beling quería poner de manifiesto que el principio de legalidad, reconocido en el parágrafo 2 del código penal alemán (1871), que en lo conducente establece lo siguiente:

“2, una acción solo puede ser castigada con una pena si esta pena estaba determinada por la ley antes de que la acción fuera cometida.

Con el ingreso al poder del Nacional Socialismo en el año de 1935 el parágrafo 2 en lo conducente fue reformado para establecer, “será castigado quien cometa un hecho que la ley declare punible” (o que según el concepto fundamental de una ley penal y según el sano consentimiento, popular merece castigo sin ninguna ley penal determinan resulta aplicable directamente al hecho, el hecho será castigado según la ley cuyo concepto fundamental corresponda según a él.

El tipo como elemento de la ley penal

Beling define el tipo (Tatbestand), como el contorno del tipo de delito mediante el cual se fijó la fisionomía de la acción punible delimitando los procesos de la vida con posible relevancia penal. Constituye el elemento central del concepto de delito alrededor del cual se agrupan el resto de elementos.

Este concepto puro de tipo es común a todas las clases de delito, Beling distinguía entre los elementos del tipo perteneciente al mundo de los conceptos y las “circunstancias del hecho”. De caracterización real, subsumibles en aquellos.

Sergi Cardenal dice que Beling afirma: El tipo tiene solo carácter objetivo y está libre de todo elemento subjetivo. Un “tipo subjetivo en el sentido de un tipo que reuniera aspectos psíquicos representa –según Beling—una contradictio in a adjeto, pues el tipo de delito no es otra cosa que un contorno objetivo que se entiende realizado cuando la acción se presenta externamente como típica. En la expresión “Matar un hombre”, la relación interna del sujeto con la acción típica constituye un elemento del delito nuevo independiente: la ausencia de aquella relación interna no afecta en modo alguno, al mantenimiento intacto de la tipicidad de la acción. Matar a un hombre puede darse de modo culpable como no culpable. “La comprobación de la tipicidad de una acción no implica ninguna constatación sobre el dolo ni sobre la imprudencia”.

Discusión actual, que iniciaran los autores neokantianos e impulsaron los autores finalistas y divide todavía a los partidarios de la Teoría de la Imputación Objetiva, sobre la convivencia de distinguir entre la parte objetiva y la parte subjetiva del tipo sobre si coinciden o no los elementos del tipo objetivo de los delitos dolosos y los elementos objetivos de los delitos culposos.

El delito como Acción Antijurídica.

Para el delito la acción típica tiene que ser antijurídica, según Beling, esto no ocurre siempre y por lo tanto, es necesario distinguir entre la tipicidad y la antijuricidad. Esta la concibe de modo meramente formal como relación de contrariedad con el ordenamiento jurídico, la acción antijurídica es la acción incorrecta en el sentido jurídico. El requisito de la antijuricidad de la acción no debe substituirse con otros elementos extrajurídicos ni condicione subjetivos como la contradicción con la cultura o la inmoralidad. El concepto de antijuricidad (continúan las ideas de Beling) que se proponen es un concepto esencialmente formal. Beling no admite que pueda sustituirse por un concepto material ni que depende de consideraciones materiales que se añaden a un aspecto formal. Se limita a afirmar que la acción punible debe ser una acción antijurídica y que cuando el estado declara una acción punible expresa del modo más decidido posible, que no lo aprueba y que contradice el ordenamiento jurídico.

Tipo y culpabilidad

El carácter objetivo del tipo

Beling identifica la culpabilidad o el carácter culposo de la conducta típica y antijurídica con su condición de conducta dolosa e imprudente. Lo que depende de la relación psíquica del autor con el hecho. En cuanto que es típico y antijurídico.

El dolo tiene que abarcar todos los componentes del tipo especial.

La neutralidad del tipo, además de impedir y considerar que su realización sea necesaria es necesariamente reprochable excluirá, la posibilidad de entender que la realización del tipo supone un elemento de la culpabilidad que permite fundamentalmente un juicio de reproche sobre el autor. Por esta razón Beling considera que también la conciencia de la antijuricidad e un elemento del dolo; por lo tanto cuando pese a que el sujeto podía y debía haberla tenido, falte la conciencia de la antijuricidad, estaremos ante un supuesto de imprudencia.

Según Beling, el dolo requiere la conciencia de la antijuricidad y de los demás elementos del tipo, además de la voluntad d la realización referida a ambos extremos. 3

Beling reconocía que la relación psíquica del sujeto con el tipo y la antijuricidad no siempre es suficiente para que concluya la culpabilidad que requieren algunas leyes penales. En efecto además del dolo los denominados delitos de intención van más allá de aquel (el dolo), requieren una determinada intención…

Para Beling esta intención también

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