Origen De Las Juntas De Conciliación Y Arbitraje
kanorpio19 de Noviembre de 2014
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ORIGEN DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN MÉXICO
El derecho laboral en México, como rama autónoma, tiene sus bases en los principios protectores del trabajador establecidos junto con otros de contenido social en la Constitución de 1917, ya que antes de su vigencia, eran las normas del derecho privado las que se aplicaba para dirimir los conflictos de tipo laboral, es decir, los suscitados entre una persona que prestaba a otra un trabajo personal subordinado; por lo tanto, eran también las autoridades judiciales del fuero común, las encargadas de resolver los juicios que ahora se conocen como laborales.
No obstante este basamento a nivel constitucional del derecho laboral, debe advertirse que un buen número de disposiciones sobre aspectos sustantivos, adjetivos, individuales o colectivos, rectoras de las relaciones existentes entre patrones y trabajadores, tienen precedentes importantes en varios ordenamientos anteriores a la promulgación de la Carta fundamental.
En efecto, el maestro Remolina Roqueñí señala que “…el primer antecedente de la creación de los tribunales del trabajo se encuentra en un proyecto de ley presentado el 17 de septiembre de 1913 a la Cámara de Diputados y que tenía por objeto reformar las fracciones VII y XII, del artículo 75 y 309 del Código de Comercio.”
1 REMOLINA ROQUEÑÍ, Felipe, Evolución de las Instituciones y del Derecho del Trabajo en México, Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, México, 1976, pp. 37- 38. Dichos artículos se refieren al ámbito laboral como un acto de comercio y por tanto como un acto entre iguales, la propuesta era considerar o crear un nuevo espacio jurídico para este tipo de relaciones jurídicas. El proyecto de reforma no prosperó y los artículos se conservan intactos en dicho Código.
Dicho proyecto de reformas permite considerar que la relación de trabajo se consideraba de naturaleza eminentemente mercantil y equiparable al contrato de prestación de servicios, pues el criterio adoptado en el Código de Comercio por los redactores del proyecto, se basaba en que el objeto de tales contratos no era la satisfacción de necesidades personales o de la familia de aquél que presta el servicio, sino que tenía por mira la producción con el propósito de lucro.2
2 DE BUEN LOZANO, Néstor, Derecho del trabajo, Porrúa, México, 1974, t. I, p. 515.
En aquel contexto, el proyecto de reformas de 1913 preveía la existencia de organismos paritarios, formados en cada Estado o Ramo Industrial, denominados Juntas, a las cuales se les otorgaban, entre otras facultades, las de fijar los salarios mínimos y resolver las diferencias que se suscitaban entre principales (patrones) y trabajadores, ya fuera por la inteligencia y cumplimiento de los contratos, ya por cualquier otro motivo.
Se proponía que las resoluciones dictadas por esas Juntas debían tener carácter de sentencias arbitrales y no admitían otro recurso que el de responsabilidad, en caso que hubiera mediado cohecho o soborno. Como hemos dicho, el proyecto no prosperó.
Después de este antecedente, vinieron las denominadas leyes preconstitucionales en los años de la Revolución expedidas por varios gobernadores de los Estados de la República Mexicana y no pocos jefes revolucionarios.
2. La Constitución de 1917
La creación del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, en lo que se refiere a su fracción XX, que establece la formación de una Junta de Conciliación y Arbitraje integrada por igual número de representantes de los obreros y los patronos y uno del gobierno, no suscitó mayor discusión sino solamente acerca de cómo y cuándo se integrarían dichas juntas, dejando a la reglamentación de cada Estado la facultad de establecer Consejos Permanentes o Accidentales, según lo que consideraran mejor. En la redacción final de dicha fracción en lugar de ‘consejos’ se utilizó la palabra ‘juntas’, tal vez retomando la expresión que se empleó en la reforma al Código de Comercio presentada en septiembre de 1913, a que previamente se hizo referencia.
En lo que corresponde al establecimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el Distrito y Territorios Federales, dos fueron los documentos jurídicos que les dieron vida, a saber:
a) El primero, una iniciativa de ley presentada por la Cámara de Diputados y dictaminada por el Senado de la República el 18 de septiembre de 1917, la cual pretendía dar cumplimiento a la fracción XX del artículo 123, sin que hubiera sido aprobada por los representantes de la Cámara Alta.
El texto del dictamen de la Cámara Alta es el siguiente:
Las Comisiones Unidas, Segunda de Estado y de Trabajo y Previsión Social, han estudiado concienzudamente la iniciativa de ley presentada por la Cámara de Diputados, en la que se faculta al Ejecutivo de la Unión, para que, por conducto de la autoridad que él designe, y mientras se expide la Ley Orgánica del Artículo 123 de la Constitución, ejerza las funciones a que se refiere la fracción XX del mismo artículo, así como para que se incaute de los establecimientos industriales y los administre, en los casos de paro temporal o definitivo, que no estén autorizados por la Constitución. Las causas que han originado dicho Proyecto de Ley, son bien conocidas. Primera: el paro, por parte de los empresarios de gran número de centros de trabajo, tanto en la industria minera como en la manufacturera, privando así al trabajador de su único medio de subsistencia; el misérrimo jornal que recibe a cambio de su ruda labor personal. Segunda: la falta de cumplimiento oportuno y eficaz, por parte de los Gobernadores de las Entidades Federativas, del inciso XX ya mencionado, que se refiere al establecimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y del inciso XIX del referido Artículo 123, pues han permitido que se efectúen esos paros sin la previa aprobación de las respectivas Juntas de Conciliación, ya que la gran mayoría de dichas Entidades ni siquiera se han preocupado en constituir estas últimas. Los fundamentos que tuvo en cuenta la H. Cámara colegisladora, no solamente están estrictamente apegados al texto de nuestra Carta Magna, sino que satisfacen los sentimientos más rudimentarios de equidad social; pero, como el texto del artículo primero no corresponde exactamente al espíritu que impera en la exposición de motivos y podría dar lugar a interpretaciones torcidas y hasta ser juzgado como anticonstitucional, ya que se propone facultar a una autoridad para que ejerza las funciones que corresponden a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, las comisiones que suscriben se han creído obligadas a modificar ese primer artículo, dándole una redacción más precisa y más clara. Los miembros de ambas comisiones han estimado que no solamente son dignos de protección legal y de la ayuda gubernamental los obreros que estén expuestos a la miseria, debido a un paro ilícito, sino que también debe extenderse a todos los sin trabajo que resulten de los paros que se efectúen, de conformidad con nuestra Carta Fundamental; por lo tanto han adicionado el proyecto, hasta donde lo permiten las condiciones económicas de la Nación, con un artículo tendiente a remediar la situación angustiosa creada por el egoísmo de los más fuertes. A reserva de exponer verbalmente y con mayor amplitud los fundamentos y las enseñanzas que se han tenido en cuenta para la redacción del artículo correspondiente en la forma en que es presentado y con el fin de que la presente ley produzca sus benéficos efectos inmediatamente, las Comisiones Unidas suscritas, se honran en solicitar la dispensa de todos los trámites para este proyecto de Ley. Artículo primero. Entretanto se expide la ley reglamentaria del artículo 123 de la Constitución, los Gobernadores del Distrito y de los Territorios Federales, citarán en cada caso de conflicto entre el capital y el trabajo a los obreros y empresarios para que nombren unos y otros un representante, dentro de las veinticuatro horas siguientes, nombrando a su vez el Gobernador su representante. Las tres personas designadas constituirán la Junta de Conciliación y Arbitraje, que resolverá dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, el conflicto que se haya sometido a su conocimiento. Artículo segundo. Se faculta al Ejecutivo de la Unión para que se incaute de los establecimientos industriales y a que los administre en los casos de paro temporal o definitivo de éstos, que no estén autorizados por la Constitución, en el concepto de que esa facultad subsistirá únicamente entre tanto los empresarios sigan renuentes a reanudar las labores suspendidas. Artículo tercero. En los casos de paro lícito y cuando el Ejecutivo de la Unión no pueda proporcionar otro medio de subsistencia al operario. Artículo cuarto. Invítese a las Legislaturas de los Estados para que expidan una ley semejante a la presente. Sala de Comisiones del Senado. México a 18 de septiembre de 1917. F.A. Bórquez, Cristóbal Ll. Castillo.
b) El segundo, una iniciativa aprobada por el Congreso de la Unión y promulgada por el Ejecutivo el 27 de noviembre del mismo año, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1917 y que dio nacimiento a las Juntas de Conciliación y Arbitraje en el Distrito y en los Territorios Federales.
En ese decreto se señalaba el procedimiento ante las Juntas y facultaba al titular del Ejecutivo para incautar establecimientos industriales y administrativos en los casos de paros ilícitos.
Fue a partir del 3 de diciembre de
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