El juicio de amparo. Naturaleza, alcances y principios
vicktor171710Tutorial2 de Mayo de 2014
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CURSO DE AMPARO
1.1. EL JUICIO DE AMPARO. NATURALEZA, ALCANCES Y PRINCIPIOS
El amparo es una institución jurídica que se tramita y resuelve por los órganos del Poder Judicial Federal, y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales, a instancia del gobernado que considera que un acto de autoridad afecta su esfera jurídica por ser contrario a las garantías que en su favor consagra la Constitución, después de haber agotado contra él los medios de defensa ordinarios, con el objeto de que el mismo se deje insubsistente y sin efecto en el caso especial sobre el que versa la demanda, y se le mantenga o restituya en el goce de la garantía que estima infringida.
En principio, es “una institución jurídica”, porque su existencia y regulación están concebidas en ordenamientos de tal naturaleza, como la Constitución y la Ley de Amparo.
“Se tramita y se resuelve por los órganos del Poder Judicial Federal, y excepcionalmente por los órganos jurisdiccionales locales”, debido a que así lo determina de manera expresa y categórica la primera parte del artículo 103 de la Carta Fundamental del país, al referirse a “los Tribunales de la Federación” como los encargados de resolver las controversias que dan lugar al ejercicio de la acción de amparo en los supuestos a que se contraen sus tres fracciones.
Lo ordinario es que la defensa de la Constitución esté a cargo del Poder Judicial Federal, pero por excepción un órgano jurisdiccional de una entidad federativa puede intervenir en los trámites de un juicio de amparo y aun decidirlo, como sucede en los casos previstos en los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo, que aluden, respectivamente a lo que en teoría se conoce como jurisdicción concurrente y competencia auxiliar.
El amparo se origina “a instancia del gobernado”, en tanto que conforme al principio establecido en la fracción I del artículo 107 constitucional, y su correlativo 4° de la ley de la materia, nuestro juicio de garantías no se da de manera “oficiosa”, sino siempre a iniciativa o “instancia” del gobernado que estima violados los derechos que le otorga la Constitución.
Se interpone contra un “acto de autoridad”, debido a que por medio de esta vía constitucional sólo es factible reclamar los actos emanados de los órganos del Estado, no así, y de ningún modo, los actos propiamente de “particulares”.
El amparo lo hace valer el gobernado porque “considera que el acto reclamado afecta su esfera jurídica por ser contrario a las garantías que en su favor consagra la Constitución”, ya que independientemente de que esa “consideración de afectación” sea o no acertada, lo que deberá determinarse hasta que se resuelva el fondo del amparo es el procedimiento constitucional que se inicia y tramita con la petición de quien se considera agraviado, lo que motiva la actuación de los tribunales federales.
Se ejercita “después de haber agotado... los medios de defensa ordinarios”, porque así lo preceptúan las fracciones III y IV del artículo 107 constitucional, así como las fracciones XIII, XIV y XV del numeral 73 de la Ley de Amparo, que se refiere a otro supuesto básico de nuestro medio de control, como el principio de “definitividad” del acto reclamado o del juicio de amparo.
De igual forma, la acción de amparo se ejercita con el objeto de que el acto reclamado se deje insubsistente y sin efecto “en el caso especial sobre el que versa la demanda”, porque así lo prevé la fracción II del artículo 107 constitucional y el numeral 76 de la ley de la materia, al consagrarse en dichos artículos el principio de “relatividad de la sentencia de amparo”, mejor conocido como “Fórmula Otero”, que limita los efectos de la resolución del juicio constitucional al caso específico que plantea el quejoso en su demanda, y prohíbe que se haga una declaración general respecto de la ley o acto que motiva la misma.
En la parte final de la definición, se afirma que el propósito de que el acto reclamado se deje insubsistente es para que al quejoso se le “mantenga o restituya” en el goce de la garantía violada, porque debido a la naturaleza protectora de nuestro juicio constitucional, que puede ser preventiva o restitutiva, es factible, mediante la suspensión del acto reclamado, “mantener” al quejoso en el disfrute del derecho que se le pretende infringir, y si éste se violó por haberse llevado a cabo la ejecución del acto combatido, habrá lugar a que se “restituya” en el goce de tal derecho, por medio del restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación.
La naturaleza jurídica del juicio de amparo se puede resumir en los siguientes cuatro elementos que la conforman:
a) Es un derecho público subjetivo, porque el Estado, mediante el Poder Judicial Federal, es quien tramita y resuelve el juicio de amparo.
b) Es constitucional, porque se prevé en los artículos 103 y 107 de la Constitución.
c) Ese derecho se dirige frente al Estado, porque sólo procede contra actos de autoridad.
d) Tiene como objeto de análisis la violación directa o indirecta de las garantías individuales.
A esos elementos se debe agregar un quinto, consistente en que es un medio extraordinario de defensa, ya que por lo general, solamente procede hasta que se han agotado todos los recursos y medios de defensa ordinarios.
Principios Constitucionales que rigen el Juicio de Amparo:
Las bases esenciales que regulan la estructura y sustanciación de este medio de control están plasmadas en el artículo 107 constitucional y en su Ley Reglamentaria, por lo que se les identifica con la denominación de principios constitucionales o fundamentales del juicio de amparo.
a) Principio de instancia de parte: El juicio de amparo sólo se inicia cuando el gobernado lo solicita, es decir, en el momento en que la persona física o moral que se considera afectada por un acto de autoridad pide o “insta” a los tribunales de amparo para que intervengan en su protección.
En otras palabras, los órganos de amparo no están legalmente facultados para actuar “oficiosamente” a favor del individuo a quien la autoridad le viola determinadas garantías individuales. Para ello es necesario, que éste les solicite o pida su intervención en los términos y con las formalidades que para cada caso prevé la ley de la materia.
Este principio se halla plasmado en la fracción I del artículo 107 constitucional, así como en el artículo 4° de la Ley de Amparo.
b) Principio de prosecución judicial: Conforme a este principio, el juicio de amparo debe revestir en su trámite o desarrollo el carácter de un proceso judicial verdadero y real, con todas las etapas o “formas jurídicas” del procedimiento jurisdiccional, como la demanda, su contestación, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, periodo de alegatos y el dictado de la sentencia.
El primer párrafo del artículo 107 de la Ley Suprema del país incluye este principio de prosecución judicial, al señalar que las controversias por resolver en el juicio de amparo, deben sujetarse a “los procedimientos y formas del orden jurídico” que determine la Ley Reglamentaria.
La Ley de Amparo es el ordenamiento legal que hasta la fecha reglamenta las bases generales previstas en el mencionado precepto constitucional, pues en su articulado determina “los procedimientos y formas del orden jurídico” a que debe sujetarse el trámite o sustanciación del juicio de garantías. Estos procedimientos y formas son los que encontramos de manera esencial en cualquier otro juicio de carácter jurisdiccional, por lo que, con base en esto, puede afirmarse que nuestro medio de control constitucional reviste el carácter de un proceso judicial real y verdadero.
c) Principio de agravio personal y directo: De acuerdo con este principio, la persona física o moral que ejercita la acción de amparo debe ser, precisamente, a quien se le “agravia personal y directamente” con el acto reclamado, es decir, quien estima que se le causa molestia por la privación de algún derecho, posesión o propiedad, en cualquier caso de los que se contrae el artículo 103 constitucional.
Para que el agravio que se le ocasiona al gobernado pueda dar lugar a la procedencia del juicio de garantías, debe ser de naturaleza “personal”, o sea, debe recaer precisamente en una persona determinada, física o moral, que sea la titular de los derechos o posesiones conculcados por el acto de autoridad.
Además, se exige también para que se actualice la procedencia de la acción de amparo que el agravio sea “directo”, desde el punto de vista del tiempo en que el acto reclamado se realiza. La verificación puede ser pasada o presente, e incluso inminentemente futura; el primero se da cuando sus efectos ya concluyeron; el segundo, cuando los efectos del agravio se están realizando al promoverse el amparo, y el tercero, cuando dichos efectos aún no aparezcan, pero existen datos que hacen presumir que sí tendrán lugar.
d) Principio de definitividad: Esta expresión se ha empleado para dar a entender que antes de promoverse el juicio de garantías deben agotarse los recursos o medios de defensa que las leyes ordinarias prevén a fin de combatir el acto de autoridad que se pretende reclamar en la vía constitucional.
El objetivo de este principio es claro, ya
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