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PROCESO EJECUTIVO EN PREGUNTAS


Enviado por   •  4 de Agosto de 2020  •  Biografías  •  10.616 Palabras (43 Páginas)  •  133 Visitas

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PROCESO EJECUTIVO EN PREGUNTAS.

1.-TIPS DE EJECUTIVOS

1º. ¿A QUE PROCESO EJECUTIVO NO SE LE APLICA EL TÉRMINO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 90 DEL C. G. P.?

Para resolver esta pregunta, lo primero que debemos tener claro es que dice el artículo 90 del Código General del Proceso, y esta norma reza:

Artículo 90. Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. El juez, mediante auto que no admite recurso, admitirá la demanda que reúna los requisitos legales, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose.

Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda sólo en los siguientes casos:

1. Cuando no reúna los requisitos formales.

2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley.

3. Cuando las pretensiones acumuladas no puedan tramitarse por el mismo procedimiento, o siendo excluyentes entre sí no se propongan como principales y subsidiarias, o cuando el juez no sea competente para conocer de todas, salvo por la cuantía.

4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.

5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso.

6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario.

7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.

Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano.

En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.

Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente.

Parágrafo primero.  La existencia de pacto arbitral no da lugar a inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva.

Parágrafo segundo. Cuando se trate de la causa prevista por el numeral 4 el juez lo remitirá al defensor de incapaces, para que le brinden la asesoría; si esta entidad comprueba que la persona no está en condiciones de sufragar un abogado, le nombrará uno de oficio”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

Transcrito el artículo 90 del C. G. P. entendemos que la pregunta se refiere al término de los 30 días para notificar el auto que rechaza o libra mandamiento de pago, en el caso de una demanda ejecutiva.

Analizando las disposiciones relativas a los tramites de los procesos ejecutivos, debemos indicar que término de los 30 días no es aplicable a los procesos ejecutivos a que hace referencia el artículo 430 del C. G. P., ya que en los inciso segundo y cuarto de dicha norma atan al Juez para emitir el auto que libra mandamiento de pago a la realización de un acto de parte que se le sale de las manos al juez, acto que es el siguiente:

 

OBLIGACIÓN DE SUSCRIBIR DOCUMENTOS. (…)

Cuando la escritura pública o el documento que deba suscribirse implique la transferencia de bienes sujetos a registro o la constitución de derechos reales sobre ellos, para que pueda dictarse mandamiento ejecutivo será necesario que el bien objeto de la escritura se haya embargado como medida previa y que se presente certificado que acredite la propiedad en cabeza del ejecutante o del ejecutado, según el caso. El ejecutante podrá solicitar en la demanda que simultáneamente con el mandamiento ejecutivo se decrete el secuestro del bien y, si fuere el caso, su entrega una vez registrada la escritura.

(…)

Para que el juez pueda ordenar la suscripción de escritura o documento que verse sobre bienes muebles no sujetos a registro se requiere que estos hayan sido secuestrados como medida previa”. (Negrillas y subrayado fuera de contexto)

De esto se desprende que hasta tanto no se haya cumplido con el embargo, si se trata de bienes sujetos a registro, o el secuestro, si son bienes no sujetos a registro, el Juez al que le toco el conocimiento de la demanda ejecutiva de suscripción de documentos no puede entrar a emitir el auto que libre mandamiento de pago, por lo que el término de los 30 días, que realmente son 29 días puesto que el día 30 debe estarse notificando la providencia, no puede ser aplicable al juez, ya que no depende de él el tramitar el embargo o el secuestro del bien objeto de la pretensión.

Explicado de otra forma, cuando se presenta una demanda ejecutiva para la suscripción de un documento, al juez que le corresponda la demanda, deberá analizarla y si se ajusta a los ordenamientos legales, dictará una auto decretando la practica de la medida cautelar de embargo del bien, si este está sujeto a registro, o el secuestro, si no lo es; y hasta tanto no se le lleve la prueba de estar consumada la medida cautelar no podrá, por mandato legal, disponer lo concerniente al mandamiento de pago, tiempo que es del demandante o ejecutante, aunque el juez pueda requerirlo para la que demuestre el diligenciamiento de tal medida cautelar so pena de aplicar el desistimiento tácito, en obedecimiento de lo señalado en el artículo 317 del C. G. P., pero en todo caso ese requerimiento abarca un tiempo que es de 30 días por lo que tampoco hará que necesariamente ello se haga antes de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda.

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