Proceso Penal
lorenagarcia__1 de Marzo de 2015
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1. EL PROCESO PENAL: FINES Y CARACTERÍSTICAS
El proceso penal es un instrumento esencial de la jurisdicción (del ius dicere) que constituye el elemento imprescindible para la efectiva realización del Derecho penal. En resumen, es el único instrumento a través del cual puede aplicarse el Derecho Penal.
Este Derecho requiere de un proceso en el que jueces y tribunales ejerzan la jurisdicción (nulla poena, sine praevio proceso). La grantía jurisdiccional constituye así uno de los pilares del principio de legalidad penal (art. 25 CE) que comprende cuatro facetas:
- Criminal (nullum crimen sine lege: art. 1 CP)
- Penal (nulla poena sine lege: art 2 CP)
- Jurisdiccional (nemo damnetur nisi per legale iudicium: art 3.1. CP)
- De ejecución (art. 3.2 CP)
El fin fundamental del proceso penal es la actuación del ius puniendi estatal, que obeece o proviene esencialmente de la atribución exclusiva al Estado la facultad de imponer penas: el Estado tiene la facultad, pero también el deber, de castigar las conductas delictivas de las que tenga conocimiento, facultad-deber que sólo pueden ejercitar los Jueces y Tribunales a través de proceso penal. Cabe añadir la función de garantía para el imputado: La protección a la víctima del delito y la rehabilitación/reinserción social del delincuente.
2. ANALOGÍAS Y DIFERENCIAS ENTRE EL PROCESO CIVIL Y EL PROCESO PENAL. TENDENCIAS ACTUALES Y CONVERGENCIAS.
A efectos de aprehender los aspectos fundamentales del Derecho procesal penal, resulta especialmente clarificador ponerlos en relación con los ya conocidos del proceso civil.
En ambos procesos (semejanzas):
- El Juez aplica la Ley
- Gran parte de los conceptos estudiados para el primero son de plena aplicación para el segundo o sustancialmente coincidentes: asi sucede con las nociones de jurisdicción y competencia, con las disposiciones sobre capacidad e incompatibilidades de los órganos jurisdiccionales, con las referidas a citaciones, comunicaciones, práctica de prueba, clases y forma de las resoluciones…
Asimismo, en ambos procesos están vigentes principios como el de dualidad e partes, el de igualdad de armas y el de contradicción o audiencia.
En ambos procesos (diferencias):
- Frente a la realización del Derecho privado, que no precisa inexcusablemente de la intervención jurisdiccional, se señala la vigencia del principio de necesidad de intervención del a Jurisdicción en la realización del Derecho penal (público):
• En Materia del Derecho privado, no habrá necesariamente un proceso siempre que exista un conflicto entre particulares, sino únicamente en caso de que alguno de ellos decida acudir a los Tribunales.
• En Materia penal, siempre que se tenga noticia de la existencia de un hecho aparentemente delictivo debe incoarse el correspondiente proceso penal.
- Frente a la disponibilidad del Derecho privado (tanto fuera como dentro del proceso) hay que destacar que el ius puniendi es irrenunciable e indisponible. De ahí que en el proceso penal impere mayoritariamente el principio de oficilialidad frente al dispositivo, así como el de investigación ex officio frente al de aportación de parte.
- Asimismo, en el terreno de los conceptos y de los términos ha de reconocerse asimismo que muchos de ellos sólo pueden trasplantarse al ámbito procesal penal si se les dota de un contenido diferente al que se utilizo en el proceso civil: así ocurre con el de parte, el de acción, el de carga de la prueba o el de cosa juzgada entre otros.
3. SISTEMAS Y PRINCIPIOS DEL PROCESO PENAL
Tradicionalmente han existido dos grandes sistemas a la hora de diseñar o constituir el proceso penal: el sistema acusatorio y el sistema inquisitivo.
SISTEMA ACUSATORIO
Se caracteriza por:
- Exigir una configuración tripartita del proceso, con un acusador, un acusado y un tribunal imparcial que juzga.
a) Un juez no puede proceder ex officio a la hora de abrir el proceso, necesita de una acusación para actuar.
b) El acusador investiga, determina el hecho y el sujeto, aporta el material sobre el que se enjuiciará y marca los límites de enjuiciamiento del juzgador (congruencia).
c) El proceso está informado por los principios de dualidad, contradicción e igualdad.
d) La prueba es de libre valoración y tiende a determinar la verdad formal.
e) Imperan la instancia única y la justicia popular.
Tanto en el Derecho penal se distancia definitivamente del Derecho civil, el sistema acusatorio aboca irremediablemente a la falta de realización de un Derecho que fue siendo asumido por el Estado.
SISTEMA INQUISITIVO
Se caracteriza por:
- Permite aunar la función acusadora y enjuiciadora en un solo sujeto, al eliminar la necesidad e que exista un acusador para poder juzgar, pues tal función queda asumida por el órgano enjuiciador, circunstancia que en realidad cercana a la esencia del proceso.
a) El Estado procede de oficio a la hora de abrir el proceso penal, sin necesidad de que deba solicitarlo un particular.
b) Siendo el mismo órgano quien desarrolla la doble función e acusar y de juzgar, desaparece la figura del ciudadano-acusador.
c) El propio Juez investiga, delimita el ámbito de lo que ha ser enjuiciado y marca los límites de su propia congruencia.
d) El proceso no es dual, ni contradictorio, lo que debilita las posibilidades de defensa, cuando no las elimina.
e) La prueba, tiende a determinar la verdad material y su valoración se establece por Ley, de forma reglada.
f) Se instaura una segunda instancia, desaparecen los Tribunales populares y se especializa la función de juzgar.
La quiebra fundamental en este sistema es la ausencia de contradicción.
Una síntesis de ambos sistemas es el llamado sistema acusatorio formal o sistema mixto, que como tal combina elementos caracterizadores de los dos anteriores.
EL SISTEMA MIXTO
Este sistema persigue aunar las ventajas de los dos sistemas anteriores, desechando sus defectos. Se asume así la idea, característica del sistema inquisitivo, de que la investigación y la persecución de los delitos representa una función pública no abandonada a la iniciativa de los particulares. Pero al mismo tiempo se acoge la idea, propia del sistema acusatorio, de que la función de acusar no puede ser un cometido atribuido al Juez, ya que éste no puede tener facultades legislativas, directas o indirectas.
Para coordinar ambas exigencias resulta esencial la incorporación al proceso penal de la figura del Ministerio Fiscal. Al mismo se encomienda el ejercicio de la acción penal (acusar), bien de forma exclusiva (sistema continental francés), bien de forma compartida, ya sea sólo con las víctimas únicamente (acusadores particulares) ya sea con cualquier ciudadano. A este acusador público ejercita formalmente la acción penal, cuya titularidad sigue ostentando el Estado.
1. PRINCIPIOS DERIVADOS DEL DERECHO MATERIAL AL QUE SIRVEN
1.1. PRINCIPIO DE NECESIDAD Y PRINCIPIO DE OFICIALIDAD
a) Principio de necesidad
La realización del Derecho Penal está sometida a la necesidad de un proceso en el que se imponga la pena, lo que integra a su vez una garantía ínsita en el principio de legalidad penal (art. 25 CE). La existencia de un hecho aparentemente delictivo debe suponer la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional conforme a la citada legalidad. No caben criterios de oportunidad ni, consecuentemente, tampoco el ejercicio de facultades discrecionales, ni para iniciar el proceso ni para ponerle fin anticipadamente o por cualquier otro medio que no esté previsto en la ley.
Ese proceso que reclama el principio de legalidad para poder imponer una pena deberá configurarse, y ahí aparece la perspectiva garantista respetando una serie de garantías, contempladas en su mayoría en el art. 24.
Una configuración estricta de este principio excluye inicialmente la aplicación de criterios de oportunidad ni tampoco, el ejercicio de facultades discrecionales, ni para iniciar el proceso ni para ponerle fin anticipadamente o hacerlo por cualquier otro medio no previsto legalmente.
b) Principio de oficialidad y derecho de acceso
En aplicación de este principio, ante el conocimiento de la noticia criminis, el secreto judicial (arts. 303 y 308 LECrim) dará noticia de la incoación del sumario o de diligencias equivalentes para averiguar si concurren o no circunstancias delictivas.
Poner de manifiesto, en todo caso, que la vigencia del principio de oficialidad en el proceso penal no tiene el mismo alcance en sus dos fases (instructora y enjuiciadora)
En la primera fase, destinada a la investigación de los hechos para determinar si constituyen o no un supuesto delictivo y a la identificación del delincuente, la vigencia del principio de oficialidad es prácticamente total. El Juez debe dirigir dicha actividad instructora ex officio con la colaboración del Fiscal, quien desarrolla labores de inspección. Es también manifestación de la oficialidad en esta sede, la posibilidad de iniciar ex officio el proceso penal, así se tenga conocimiento de la noticia criminis y dando cuenta inmediata de ello al Fiscal.
En la fase de enjuiciamiento la vigencia de la oficialidad se diluye notablemente debido al principio acusatorio, conforme a la cual, frente a la especial naturaleza del ius puniendi
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