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Partes Procesales y Legitimación Procesal


Enviado por   •  14 de Mayo de 2017  •  Apuntes  •  3.878 Palabras (16 Páginas)  •  245 Visitas

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Universidad Central Del Ecuador

Facultad De Jurisprudencia, Ciencias Políticas Y Sociales

Carrera De Derecho

Materia:

Clínica Administrativa

Tema:

Partes Procesales y Legitimación Procesal

Profesor:

Dra. María del Carmen Ojeda

Nombres:

  • Cerón Pazmiño María Belén
  • Córdova Alexandra
  • Mosquera Mejía Catherine

Semestre: Octavo A

Fecha: D.M. De Quito, 19 De Abril Del 2017


INTRODUCCIÓN

El Proceso Contencioso Administrativo es un medio en virtud del cual los particulares administrados que se sienten afectados por la falta o la indebida aplicación de una ley administrativa, que vulnere sus derechos, por las autoridades fiscales o ejecutoras de la administración pública, puede acudir a los tribunales contencioso- administrativos, para que de acuerdo con los procedimientos que establece la ley de la materia, los titulares de estos órganos determinen si en efecto, los órganos de la administración pública a los que se les imputa la violación cometida la han realizado o no y en caso afirmativo declaren la procedencia del procedimiento de lo contencioso y administrativo y consecuentemente la nulidad o revocación del acto impugnado.

PARTES PROCESALES

Todo proceso implica una contradicción entre sujetos que tienen interés sobre un mismo asunto, y que se enfrentan delante de un tercero imparcial -el juez o tribunal llamado a resolver la controversia según Derecho. El concepto de parte, dice GONZÁLEZ PEREZ, se elabora en relación con la pretensión procesal. «Son partes procesales aquella que formula y aquella frente a quien se formula la pretensión objeto del proceso.

La calidad de parte es esencialmente procesal y viene dada por una determinada posición en el proceso. La calidad de parte es independiente de la relación jurídica sustancial y de la calidad jurídica de lo que se pretende o alega en el proceso. En tal virtud basta para ser parte el demandar o aparecer demandado, aun cuando no exista una relación jurídica sustancial entre los sujetos; o lo que se pide o alega sea infundamentado, o incluso contrario a Derecho.

En el Derecho Procesal se encuentra presente el concepto de capacidad, elaborado por la Teoría General del Derecho, con la clásica subdivisión en capacidad de goce y capacidad de ejercicio. Como es conocido, la primera es un atributo de la personalidad -de la calidad de sujeto de derecho y consiste en la aptitud para tener derechos y adquirir obligaciones. La segunda es la aptitud para ejercer los derechos por si mismo. En el Derecho Procesal, la capacidad de goce se traduce en la capacidad de ser parte procesal; mientras que la capacidad de ejercicio se conoce como capacidad procesal y significa la aptitud del sujeto para obrar por sí mismo en el proceso.308 «La capacidad nos dice quiénes pueden actuar en cualquier proceso (por si mismos) por tener aptitud psicofísica requerida por la ley

La capacidad de ser parte va unida a la condición de persona. Toda persona por el hecho de ser tal, en el caso de los hombres, o por estar constituida como sociedad o persona jurídica, tiene esa capacidad. Sin embargo, no todo sujeto tiene capacidad procesal -de ejercicio-, pues existen circunstancias o vicisitudes que impiden que una persona pueda, por sí misma, obrar en el proceso. Siendo la capacidad la regla y la incapacidad la excepción, conforme dispone el artículo 1462 del Código Civil, es preciso delimitar las particularidades del régimen al proceso contencioso administrativo.

Antes de iniciar el estudio de dichas particularidades, nos parece necesario indicar que en materia procesal rige el principio fundamental de igualdad de las partes, en virtud del cual estas gozan de los mismos derechos y deberes ante el órgano jurisdiccional. Este principio no obstante, sufre una quiebra importante en materia contencioso administrativa por los injustificados privilegios de que goza la Administración Pública, propios de un pensamiento que solo puede calificarse de autoritario. En efecto, la necesidad de “afianzar el interés público” para suspender el procedimiento de ejecución, la no previsibilidad de medidas cautelares a favor del administrado, la imposibilidad de condenar en costas a las entidades públicas, el sobredimensionamiento de la presunción de legitimidad, incluso ante actos nulos absolutamente, sin que haya posibilidad de suspender el acto administrativo aun en estos casos, son tantos ejemplos que demuestran la falta de igualdad de partes en el contencioso administrativo.

Estos criterios, vertidos en una Ley vetusta y poco acorde con la doctrina moderna, son propios de un propósito de favorecer a un mal entendido “interés público”, partiendo de la idea repetida de memoria de que la Administración representa la “generosidad" y el administrado“ ‘el egoísmo”.  Pero en tiempos modernos y como ya hemos dicho anteriormente, la Administración Pública constituye un servicio a la colectividad, como dispone el artículo 120 de la CPR, además de que el impacto de los derechos fundamentales hace que el interés general se conjugue y armonice con los dichos derechos, que son trasunto jurídico del bien de la persona.

  1. La Parte Actora

El artículo 23 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa menciona:

Art. 23.- Para demandar la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de la administración, pueden comparecer:

a) La persona natural o jurídica que tuviere interés directo en ellos.

b) Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público, semipúblico, que tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que el recurso tuviera por objeto la impugnación directa de las disposiciones administrativas, por afectar a sus intereses.

c) El titular de un derecho derivado del ordenamiento jurídico que se considerare lesionado por el acto o disposición impugnados y pretendiere el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o el restablecimiento de la misma.

d) El órgano de la Administración autor de algún acto que, en virtud de lo proscrito en la ley, no pudiere anularlo o revocarlo por sí mismo.

Las normas transcritas contienen reglas sobre la capacidad procesal, unidas a requisitos de legitimación, pues en los literales a) y b) se habla de personas que tengan derechos o intereses legítimos, figuras a las cuales nos referiremos más adelante en este mismo capítulo. En lo que concierne a la capacidad procesal, la redacción del artículo 23 es amplia, y en todo lo no contemplado deben aplicarse las reglas del CPC, que es norma supletoria en la materia, de conformidad con el artículo 77 de la UCA.

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