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El nuevo Resumen 2do Parcial de Derecho Procesal Parte General


Enviado por   •  1 de Octubre de 2015  •  Apuntes  •  12.154 Palabras (49 Páginas)  •  254 Visitas

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Resumen 2do Parcial de Derecho Procesal Parte General

PARTE

En todo proceso intervienen dos partes; una que pretende en nombre propio, o en cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal, denominada “actora” y otra frente a la cual esa conducta es exigida, llamada “demandada”.

En los procesos voluntarios no podemos hablar de actor o demandada ya que las pretensiones son coincidentes.

Pueden ser parte, tanto las personas físicas como jurídicas, ósea, los entes susceptibles de adquirir derecho y contraer obligaciones.

Capacidad para ser parte: Es la aptitud para ser titular de derecho y deberes procesales.

Capacidad procesal: La capacidad procesal refleja en el derecho procesal la categoría de capacidad de obrar del derecho civil.

La regla es que quien se considera titular de un derecho pueda defenderlo personalmente en un proceso, pero la incapacidad de hecho corresponde también la incapacidad procesal.

La incapacidad de hecho puede ser absoluta o relativa. Tienen incapacidad absoluta de acuerdo con el Art. 54 y 127 del C.C:

  1. Las personas por nacer.
  2. Los menores impúberes
  3. Los dementes
  4. Los sordomudos que no se dan a entender por escrito.

Los incapaces relativos son los menores púberes según el artículo 55 del C.C. y Cabe aclarar que también para los penados, que no podrán actuar en juicos de carácter patrimonial y los quebrados.

Legitimación: Es una condición para el ejercicio de la acción. Es la aptitud que tiene la parte para obtener un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión en un caso concreto.

En general la legitimación activa coincide con la titularidad del derecho subjetivo sustancial que se pretende hacer valer el juicio, y la legitimación pasiva con el carácter de sujeto pasivo de esta relación. Sin embargo hay casos en que no existe tal coincidencia como sucede en las obligaciones solidarias (Art. 705 C.C) donde cada uno de los acreedores o cada uno de los deudores están legitimados para demandar o ser demandados por la totalidad de la deuda. Otro ejemplo es la acción subrogatoria donde el acreedor reclama el cumplimiento de un derecho ajen, el de su deudor.

La defensa de los intereses difusos: Hay actos u omisiones de los particulares del Estado que perjudican a las personas integrantes de una comunidad; esos actos u omisiones afectan a vastas pluralidades de sujetos, siendo necesario satisfacer en forma global al grupo social interesado. Tal el caso de los daños derivados de las actividades industriales que perjudican al medio ambiente. En estos supuestos la ley otorga legitimación a cualquier de los habitantes de la región afectada para pedir a los jueces la cesación de dichas actitudes que perjudican a toda la comunidad.

Representación de las partes:

  • Representación legal: Son para las personas que no pueden actuar por sí mismas en el proceso, es decir quienes carecen de capacidad procesal. Son representantes de los incapaces conforme al art. 57 del C.C.
    1) De las personas por nacer, sus padres y a falta de estos los curadores que se les nombre; 2) para los dementes o sordomudos serán los curadores que se les nombre.
    Cabe aclarar que el art. 59 del C.C establece que el Ministerio Publico de menores es representante de los incapaces y será parte legítima y esencial en todo proceso que un incapaz sea demandado o demande.
  •  Representación convencional: Las personas que gozan de capacidad procesal pueden intervenir personalmente en el proceso, pero también pueden hacerlo por intermedio de un representante, esto surge mediante un contrato de mandato.
  • Apoderados: Presentado el poder y una vez admitida su personería, el apoderado asume todas las responsabilidades que las leyes le imponen y sus actos obligan al poderdante o mandante como si el personalmente los practicare (art. 49 CPN y CPBA), estos están obligados a seguir en el juicio mientras no hayan cesado legalmente en el cargo.

Proceso con pluralidad de partes: Litisconsorcio

Cuando en un proceso actúan dos o más personas en la posición de actor o de demandado, decimos que se encuentran en estado de litisconsorcio.

Si concurren varios actores conrea un demandado, estamos en presencia de un litisconsorcio activo; si se trata de un actor contra varios demandados, el litisconsorcio es pasivo y si son varios actores contra varios demandados la litisconsorcio es mixta.

El litisconsorcio también puede ser originario o sucesivo, según que la pluralidad de litigantes aparezca en el comienzo del proceso o durante su desarrollo (ej: cuando fallece una de las partes y deja varios herederos).

También puede ser facultativo (cuando su formación obedece a la libre y espontanea voluntad de las partes) o necesario (cuando responda a un imperativo legal o bien lo imponga la misma naturaleza de la relación jurídica en que se basa la pretensión procesal).

  • Facultativo: El art. 88 del CPN y CPBA establece que varias partes podrán demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, por el objeto o por ambos elementos.
    El objeto del proceso es el bien corporal o incorporal que se reclama; el bien que se pide concretamente en la demanda.
    La característica básica y común a todos los supuestos de litisconsorcio facultativo es que el resultado del proceso y el contenido de la sentencia pueden ser diferentes con respecto a cada uno de los litisconsortes, esto es así porque cada uno de ellos goza de legitimación procesal independiente.
    El fundamento de este litisconsorcio es evitar sentencias contradictorias y una actividad jurisdicción innecesaria. Así por ejemplo, todas las víctimas de un accidente de tránsito pueden demandar en un mismo proceso al autor del daño o también pueden hacerlo cada una separadamente (ahí está el carácter facultativo del litisconsorcio. Otro ejemplo sería el caso de que varios obreros despedidos de una fabrica pueden demandar en conjunto a su empleador; pueden demandarse al autor del daño solo o junto con la persona de quien él depende (articulo 1113 C.C).
    En cuanto a sus efectos:
  1. Cualquier acto suspensivo del procedimiento comprende a todos los demás.
  2. Los recursos interpuestos por un litisconsorte no benefician a los demás.
  3. El proceso puede terminar para algunos litisconsortes y continuar para los restantes (ej: cuando uno de los litisconsortes realiza una transacción o un desistimiento; el proceso continuara con relación a los demás).
  4. Existe una diversidad de suerte entre los sujetos, porque cada uno puede oponer defensas personales que se declaren procedentes o adoptar una posición procesal que lo beneficie o perjudique en forma exclusiva.
  • Necesario: El art. 89 del CPN y CPBA dice que “cuando la sentencia no pudiere pronunciarse útilmente más que con relación a varias partes, estas habrán de demandar o ser demandadas en un mismo proceso”. Tal sería el caso de un acreedor que demandara la nulidad de una compraventa hecha por su deudor insolvente a un tercero, alegando que el acto fue simulado para perjudicar a sus derechos; necesariamente deberá demandar al deudor y al que aparece como comprador. Otro ejemplo es si un socio pide la disolución de la sociedad deberá demandar a los demás socios que la integran.
    En el litisconsorcio necesario existe una pretensión única que solo puede ser ejercida por (o contra) varias personas y no solo por o contra alguno de ellos. El fundamento lo encontramos en la exigencia de proteger el derecho de defensa en juicio de todos aquellos sujetos a quienes ha de extenderse la cosa juzgada.
    En cuanto a los efectos en el litisconsorcio necesario podernos mencionar:
  1. Los actos de impulso procesal efectuados por un litisconsorte benefician a los restantes.
  2. Los recursos interpuestos por uno de los litisconsortes aprovechan o perjudican a los demás.
  3. Los actos de disposición efectuados por uno de los litisconsortes (ej: desistimiento) no producen sus efectos normales hasta que los restantes litisconsortes tomen igual actitud.
  4. El contenido de la sentencia debe ser el mismo para todos los litisconsortes.
  5. Con relación a los hechos, basta que uno solo de los litisconsortes niegue un hecho reconocido por los demás para que sea necesaria su comprobación.
  • Cuasinecesario: Es en los supuestos en que varios acreedores o se demanda a varios deudores de obligaciones solidarias o indivisibles (Arts. 699 y 686 del C.C). En estos casos los actores podrían demandar solo o en conjunto y podrían ser demandados uno o varios deudores; en este sentido, el litisconsorcio participa de las características del facultativo. Sin embargo, una vez establecido el litisconsorcio activo o pasivo, los litisconsortes siguen una suerte común en forma similar a lo que acontece en el litisconsorcio necesario, y la actuación de uno de ellos puede beneficiar o perjudicar a los otros.

Intervención de tercero: En el proceso, normalmente intervienen dos partes: actor y demandado. Pero muchas veces, durante el desarrollo de la litis se incorporan a ella personas distintas de las partes originarias, a fin de hacer valer derecho o intereses propios, pero siempre vinculados con la pretensión de una de las partes originarias.

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