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Partes Y Terceros En Procedimiento Procesal

Gavo7 de Julio de 2011

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PARTES Y TERCEROS EN EL PROCESO.

Concepto de proceso, procedimiento y procedimiento procesal.

En sentido literal y lógico, por proceso se entiende cualquier conjunto de actos coordinados para producir un fin; así hablamos del proceso de producción de un material o de construcción de un edificio.

En lo jurídico entendemos por proceso una serie o cadena de actos coordinados para el logro de un fin jurídico.

Para Pina Vara, Proceso es el: “Conjunto de actos regulados por la ley y realizados con la finalidad de alcanzar la aplicación judicial del derecho objetivo y la satisfacción consiguiente del interés legalmente tutelado en el caso concreto, mediante una decisión del juez competente”.

Sin embargo el Procedimiento es la Acción de proceder, o el Método de ejecutar algunas cosas. Es la Actuación por trámites judiciales o administrativos. Es decir, “El Conjunto de formalidades o trámites a que está sujeta la realización de los actos jurídicos civiles, procesales, administrativos y legislativos”.

Y finalmente podemos decir que el Proceso Procesal es el conjunto de actos coordinados que se ejecutan por o ante los funcionarios competentes del órgano judicial del Estado, para obtener, mediante la actuación de la ley en un caso concreto, la declaración, la defensa o la realización coactiva de los derechos que pretendan tener las personas privadas o públicas, en vista de su incertidumbre o desconocimiento o insatisfacción ( en lo civil, laboral o contencioso – administrativo) o para la investigación, prevención y represión de los delitos y las contravenciones (en materia penal), y para la tutela del orden jurídico y de la libertad individual y la dignidad de las personas, en todos los casos (civiles, penales, etc.).

Estructura del proceso.

En un procedimiento todos los actos que existen en él, están íntimamente ligados entre sí. Esa unidad en el proceso hace no sólo que los actos que lo componen estén coordinados y concurran armoniosamente al fin que aquél persigue, sino también que el valor que la ley otorga a cada uno de tales actos, dependa de ser partes de ese todo.

Por lo tanto existe una dependencia íntima entre ellos, es por eso que unos producen a los otros, los determinan, los complementan o los limitan, y la nulidad de uno vicia también de nulidad a otros que dependan de aquél.

Concepto de Parte.

Cuando se trata de relaciones procesales el concepto de parte se refiere a quienes intervienen en el proceso, sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado.

De esta manera puede ser parte en el proceso quien no lo sea en la relación sustancial, ni en el litigio que sobre ella exista, o puede ser parte de dicha relación y en el litigio quien no lo sea en el proceso. Para ser parte basta demandar o aparecer demandado.

Por consiguiente, el concepto procesal de partes es puramente formal, es decir; en materia civil, laboral y contencioso – administrativa aquel que demanda en nombre propio o en cuyo nombre se demanda la sentencia o el mandamiento ejecutivo, mediante el proceso.

Quien es demandado directamente o por conducto de su representante, y quien interviene luego de modo permanente y no transitorio o incidental; esa intervención permanente puede ser como litisconsortes, como simples coadyuvantes, como terceristas o ad excludendum y como sucesores de la parte que muere o transfiere sus derechos o se liquida si es persona jurídica. Pero excepcionalmente es también parte del sustituido en el proceso, sin que actúe en él siquiera por representante, pues el sustituido procesal obra en nombre propio y por interés personal.

En los procesos penales, quien figura como imputado o sindicado en la etapa investigativa del sumario y como procesado en el proceso propiamente dicho, el ministerio público, y la llamada parte civil, que es el ofendido con el posible delito o los herederos de aquél, que reclama su derecho a recibir la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión del delito.

La parte imparcial tiene una gran importancia en el moderno derecho procesal. Los fiscales son instructores no son partes sino que sustituyen a los jueces de instrucción. Los fiscales acusadores sólo son partes en el juicio o verdadero proceso, pero les faltará imparcialidad pues defenderán su acusación.

El concepto de parte no mira a la identidad física de las personas que concurren a un proceso sino a su situación jurídica respecto de él, puesto que existen personas que intervienen, no en su propio nombre, sino en representación de otras, ya sea por mandato de la ley o por mandato voluntario.

Además puede ser parte en el proceso quien no concurre materialmente si otro lo hace por él, o ha sido citado legalmente pero se abstiene de comparecer; y lo será también quien resulte obligado por las actuaciones de una de las partes de quien es cesionario o causa – habiente.

En los procesos contenciosos son partes el demandante, el demandado y los mencionados intervinientes permanentes posteriores; en los penales, el sindicado o imputado, el ministerio público y la parte civil (estos dos cuando la ley procesal los acepte), y el fiscal acusador; en los de jurisdicción voluntaria, los peticionarios iniciales y los intervinientes permanentes posteriores. Los apoderados y representantes no son partes, sino lo son sus poderantes y representados.

La parte demandante y la parte demandada puede estar formada por una persona o por un grupo de personas que sostengan en el proceso las mismas pretensiones. También pueden existir varios imputados y procesados.

Pluralidad de las partes.

En varias ocasiones se ha visto que el proceso contencioso, civil, laboral o administrativo ocurre generalmente entre una persona demandante y otra demandada, y que el de jurisdicción voluntaria se adelanta por solicitud de un interesado (la relación jurídica procesal es simple o singular); pero es también frecuente el que varias personas demanden unidas y valiéndose de una demanda, o que ésta se dirija contra varios demandados. Igualmente puede acontecer que en el curso del proceso comparezcan otras personas a intervenir, bien sea en sus comienzos o con posterioridad (la relación jurídica procesal es múltiple o plural).

LA LEGITIMACIÓN

Acción de Legitimación, lo que es probar que algo está conforme a la ley, también es reunir los requisitos legales para que algo este conforme a la ley.

El actor debe ser el titular del derecho para estar legitimado a ejercer una acción.

Couture: El principio de representación rige, en cambio, en todos aquellos casos en que la ley confiere a un sujeto de derecho la legitimación procesal para actuar en juicio en interés y defensa de otro (tutor frente al pupilo, padre frente al hijo menor, etc.). En esos casos, la cosa juzgada dada contra el representante alcanza al representado, sin perjuicio de las acciones de responsabilidad que pudieran surgir entre ambos”.

La legitimación es una cualidad que corresponde a las partes en el proceso y a sus representantes para poder actuar válidamente en el proceso, por derecho propio o en representación de otro.

Figuras de la legitimación:

• La legitimación en la causa.- Cuando una persona es titular en los derechos o en las obligaciones materia del juicio, y por lo tanto, la sentencia que se pronuncia en éste, la afecta directamente, la obliga.

• La legitimación activa.- Corresponde al actor, y consiste en que sea titular de los derechos a que pretende ejercitar por medio de la demanda.

• La legitimación pasiva.- Concierne al demandado, radicando en el hecho de que éste sea la persona obligada a cumplir las prestaciones que el actor exige en su demanda.

• La legitimación procesal.- Cualidad de actuar en el proceso con derecho para esa actuación válida, ya sea en nombre propio o en nombre de otro.

• La legitimación autónoma.- Cuando la persona que goza de ella no la tiene por su relación de dependencia con otra persona, sino por su propio derecho.

• La legitimación subordinada.- Cuando una persona tiene una dependencia hacia otra para que ejerza ese derecho.

LA SUSTITUCIÓN

Rafael de Pina.- “posibilidad legal de que una persona distinta del titular del derecho controvertido provoque y siga un proceso, en su propio interés, y actúe, consiguientemente, como parte en el mismo. La acción ejercitada en tal caso ha sido denominada tradicionalmente acción oblicua”.

José Castillo Larrañaga y Rafael de Pina.- “Cambio de partes”: Eventualidad en cuya virtud una persona sustituye a otra como parte en el proceso dada una disposición legal o un acto de voluntad entre ellas. El efecto que produce no tiene carácter extintivo, sino, simplemente, sucesorio de la relación procesal.

Distinciones:

a) Puede abarcar el reemplazo de sujetos que intervienen en el proceso y que no son partes como en el supuesto en que se sustituye un testigo por otro.

b) Especie de la sustitución procesal porque ocurre dentro del proceso pero, la persona sustituida por otra ha de tener el carácter de parte en el proceso. Puede ocurrir por causa de muerte de la persona que se halla en el proceso como actor o como demandado.

c) La sustitución del deudor

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