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Planeamiento Urbano


Enviado por   •  24 de Abril de 2015  •  3.538 Palabras (15 Páginas)  •  612 Visitas

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tema V: valor y accesibilidad del suelo urbanizable

Dentro del contexto del urbanismo, accesibilidad es la facilidad con la cual se logra el goce efectivo de la oferta provista por la ciudad, en todas sus dimensiones. Tal disfrute se logra a través de la consecución de bienes o servicios, la realización de actividades, o el alcance de destinos deseados.

Están allí incluidas dentro de la oferta urbana las posibilidades de compra (o intercambio), las opciones relacionadas con la libre destinación del tiempo disponible en determinada preferencia, y el abanico de alternativas con las que cuenta el ciudadano para concretar sus desplazamientos. Habitar, trabajar, recrearse o desplazarse, las funciones urbanas descritas en la carta de Atenas (1), encarnan las maneras descritas de gozar la ciudad, de ser Ciudadano. La posibilidad de ejercer tales funciones es la accesibilidad que aquí aproximamos.

Evidentemente, una ciudad accesible debe proporcionar garantías suficientes para que todos sus ciudadanos tengan un Goce Efectivo de Derechos -GED- en ella. Se resalta entonces la importancia del carácter inclusivo de las ciudades, y la obligatoriedad de vincular las premisas del diseño universal en la manera como se proyecta y se materializa la ciudad.

ley de tierras: pdf

La Ley de Tierras Urbanas y la propiedad privada

Propiedad privada son los derechos de las personas y empresas de obtener, poseer, controlar, emplear, disponer de, y dejar en herencia tierra, capital, cosas y otras formas de propiedad.1 La propiedad privada se diferencia de la propiedad pública, en que esta última se refiere a bienes propiedad del Estado, comunidad o gobierno y no de individuos o entidades empresarias.2 El concepto de propiedad ha ido sufriendo modificaciones a lo largo de la historia. A finales del siglo XVIII, durante la revolución industrial, la propiedad privada surgió como la forma predominante de propiedad en el ámbito de la producción y las tierras, desplazando a lapropiedad feudal, gremios, sistema de talleres de trabajo y producción artesana, que se basaban en la propiedad de las herramientas de producción por parte de trabajadores individuales o gremios de artesanos.3

Los marxistas y socialistas hacen una distinción entre "propiedad privada" y "propiedad personal", definiendo a la primera como losmedios de producción haciendo referencia a la empresa privada basada en una producción socializada y mano de obra asalariada; mientras que la segunda son los bienes de consumo o cosas producidas por un individuo.4 5 Históricamente, hasta el desarrollo del capitalismo el término "propiedad" designaba a la tenencia de tierras, a partir de entonces el término propiedad comenzó a utilizarse para referirse a la propiedad sobre los medios de producción. Desde entonces, en su acepción común, se ha expandido para abarcar a las posesiones personales y a la propiedad no productiva que poseen los individuos.

Para poner fin a la seguidilla de columnas que le hemos dedicado al tema de la novísima Ley de Tierras Urbanas, vamos a verle en una suerte de careo con la propiedad privada. En tal sentido partimos del conocimiento previo de ser la propiedad privada un derecho humano, reconocido como tal por Venezuela al suscribir el pacto de San José del año 1969.

El que sea un derecho humano implica forma parte de un conjunto de prerrogativas que son inherentes a la naturaleza de la persona; y que su realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral del individuo que vive en una sociedad jurídicamente organizada. Los derechos humanos deberán ser garantizados por el Estado, y su existencia se verifica independientemente de su señalamiento expreso en el ordenamiento jurídico del país. En tal sentido el artículo 22 constitucional establece que tales derechos no requieren enunciación expresa para que puedan ser ejercitados por el ciudadano.

Existen diversos tipos de derechos humanos. Veamos una clasificación de fácil recordación: 1. Derechos humanos civiles y políticos, como el derecho a la vida, la integridad física, la libertad de opinión y de conciencia, la igualdad ante la ley y los derechos de reunión y/o de asociación. 2. Derechos humanos económicos, sociales y culturales, como el derecho a la propiedad, al trabajo digno y libre, a la salud, a la seguridad social, a la educación, a sindicarse libremente, a la vivienda. 3. derechos humanos colectivos, como el derecho a la paz, el derecho al desarrollo y a la no contaminación del medio ambiente. Y, finalmente, los derechos humanos son progresivos, es decir, una vez implementado por un Estado no pueden ser desmejorados sino, muy por el contrario, llevado a su nivel más alto de desarrollo, inclusive trayéndole de normas internacionales, como se establece en el artículo 23 de la Carta Magna venezolana.

Si analizamos el contenido de la ley en análisis veremos que en su artículo 3 declara ipso iure (por disposición de la ley) como de utilidad pública a las tierras urbanas que hayan sido declarados sin uso por el ejecutivo nacional. Eso implica que para expropiar la propiedad privada no será menester la intervención de los órganos legislativos (Cámara Municipal, Consejo Legislativo Regional o Asamblea Nacional) para que la declaren de “utilidad pública” y le afecte para ser adquirida por el poder público. No. La sola voluntad del ejecutivo será suficiente. El derecho humano a la propiedad está afectado y desmejorado. Antes de esta ley se requería el control (equilibrio mediante la disposición formal que declarase la utilidad pública) del ente legislativo para que usted fuera expropiado. Sin duda es el predominio -una vez más- del poder ejecutivo sobre el resto de los órganos públicos.

En el artículo 6 se señalan que se entiende por tierras aptas para el objeto de la ley, entre otras, las que determine el ejecutivo nacional. Sin más, sin parámetros. De una manera genérica, y sin control del afectado, es decir, del ciudadano.

En el artículo 18 se señala que la adquisición se hará por “cualquiera de los procedimientos previstos en la ley”. ¿Por qué no decir que se expropiarán? ¿Que le limitó el lenguaje al legislador para llamar las cosas por su nombre?

En los artículos 19 y 20 se equipara el valor de la tierra en cualquier parte, norte o sur, este u oeste; y nada le aporta al valor de su propiedad privada que esté cercana a las obras por construirse. De nada vale que usted haga cálculos de cómo hacer más valiosa su tierra, ni que le invierta en planes de crecimiento.

En verdad, lo que trasmite esa ley es una gran animadversión

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