Pleno Casatorio
Gers Cabre CiezSíntesis8 de Octubre de 2015
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INFORME DE DERECHOS REALES
CASO: SEGUNDO PLENO CASATORIO CIVIL
HECHOS RELEVANTES:
_ Don Rafael Lluncor Castellanos y Doña Gladys Lluncor Moloche interponen demanda para que se declare la prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble.
_ En 1943 el Sr. Rafael Lluncor Castellanos entro en posesión del inmueble ubicado en la calle Mari Izaga N° 769, posesión que le entregó María Eugenia Izaga de Pardo, ya fallecida; por servicios que prestaba en ese lugar.
_ Los señores venían ejerciendo la posesión del inmueble de manera pacífica continua y de buena fe por más de 60 años.
_ El Sr. Rafael Lluncor Castellanos era inquilino, pues venia pagando un determinado monto por arriendo.
_ El Sr. Rafael Lluncor castellanos y la Sra. Gladys Lluncor Moloche, interpusieron recurso de casación, en el cual alegan que la corte interpreto de manera equivocada el art. 950 C.C y también que habían inaplicado el art. 899 del C.C.
ANÁLISIS JURÍDICO:
_El Sr. Rafael en un proceso en donde fue testigo declara que era arrendatario del inmueble que ocupaba.
_Para que se declare la prescripción adquisitiva de un bien inmueble tiene que pasar por ciertos parámetros, como es que el poseedor tenga el bien por más de 10 años, sea pacifica, continua, pública, pero como se puede apreciar en la sentencia el Sr. Rafael reconoce ser arrendatario y como producto de eso se puede dilucidar que él sabe que no es propietario y que el bien que ocupa tiene un propietario. Como otro punto, para pedir la prescripción de un bien se tiene que corroborar que la persona que pide la prescripción no sabe que el bien tiene dueño, sin embargo en el caso el Sr. Rafael sabe quién es el propietario por el hecho que venía pagando un cierto monto por arriendo del bien que ocupaba. Bajo esa lógica que plantea su pedido el Sr. Rafael los inquilinos que ocupan un inmueble por más de 10 años y que cumplan con los demás requisitos, también pedirían la prescripción adquisitiva y se les daría la razón pues cumplen con todos los requisitos, lo cual devendría en todo un conflicto y toda una inseguridad jurídica en especial para el propietario.
_Por su parte la Sra. Gladys dentro de uno de sus fundamentos en los que se baso es que ella a nacido en el inmueble y que ha vivido en el inmueble por más de 10 años y en consecuencia de ello se le debe de dar la prescripción adquisitiva del inmueble en mención. Sin embargo considero que si bien la Sra. Gladys nació y vivió en ese inmueble por más de 10 años no le da la facultad para pedir la prescripción adquisitiva, puesto que ni el padre la tiene menos la hija, ya que ella es solo una servidora de la posesión no una coposeedora como lo quiere hacer ver y para esclarecer mejor el tema se verifica que la posesión se la cedieron al Sr. Rafael no a su hija, que el Sr. Rafael haya permitido que su hija poseyera es diferente.
_ En otro aspecto se puede verificar que la Sra. Gladys entra a detallar en una mala interpretación del art. 950 del C.C, pues si bien el art. en mención prescribe que para acceder a la prescripción tiene que tener requisitos como la continuidad, que sea de forma pacífica y publica como propietario, pero en el caso planteado, no es concordante que se pretenda la prescripción por dos personas, ya que eso da a entender que uno de ellos permitió que los dos poseyeran conjuntamente, incumpliendo la interpretación de la norma.
_ Lo que se puede ver que queda claro es que la Sra. Gladys es simplemente un servidor de la posesión como lo indica el C.C en su art. 897 puesto que no se concibe como poseedor porque ejerce el poder posesorio de otra persona en relación de dependencia o subordinación, porque actúa por orden y no por poder, el servidor de la posesión posee a través de otro poseedor.
_El servidor de la posesión es el que efectivamente se encuentra en la posesión de alguna cosa, pero reconociendo que la posesión pertenece en realidad a otra persona ejemplo: el chófer que posee el carro que pertenece al dueño (Aníbal Torres Vásquez).
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