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SEGUNDO PLENO CASATORIO


Enviado por   •  17 de Noviembre de 2018  •  Apuntes  •  691 Palabras (3 Páginas)  •  101 Visitas

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SEGUNDO PLENO CASATORIO

CASACION: Prescripción Adquisitiva de Dominio

Interpuesta por: Gladys Lluncor Moloche

HECHOS:

Padre e hija plantean una demanda en la cual alegan ser coposesores y solicitan se les declare copropietarios del inmueble ubicado en la calle Marí Izaga Nº 769, que ocupan hace más de 60 años.
Rafael Agustín Lluncor Castellanos (padre) y Gladys Filomena Lluncor Moloche (hija), interpusieron el Recurso de Casación, en el cual sustentan que la Corte Superior interpretó de manera equivocada el artículo 950 del Código Civil, e inaplicó el artículo 899 del mismo cuerpo legal. Como respuesta, obtuvieron por parte del propietario demandado, que antes de entrar a discutir sobre la prescripción conjunta de dos coposesores, se debía determinar si los demandantes podían pretender prescribir, ya que el padre era arrendatario del inmueble en materia de prescripción, y por ende carecía del “animus domini”, siendo este necesario para obtener lo solicitado. in embargo el demandante Rafael Agustín Lluncor Castellanos era arrendatario del inmueble en materia de prescripción, y por ende carecía del “animus domini”, importantísimo para poder usucapir, por lo que este derecho que tiene como arrendatario también se extiende a su hija Gladis Filomena Llúncor Moloche y no se le considera como coposeedora ya que carece de tal condición, siendo una servidora de la posesión y por tanto no puede usucapir.
[pic 1]

[pic 2]

PREGUNTAS:

  1. ¿Quién es el poseedor?

  1. ¿El transcurso del tiempo te hace propietario en amparo al art. 950º o necesito declaración judicial?

Considero que el solo trascurso de tiempo no te hace propietario aunque tengas los requisitos que te señala el 950º de posesión publica pacífica y continua, pues ello significaría que cuando solicites al juez tu pedido de P.A.D. el juez corroborado este plazo tendría que darte la propiedad por estar en posesión más de 10 años; sin embargo ello no es suficiente pues al juez se le debe demostrar el cumplimiento de los requisitos y es el Juez el único que después de valorado esto te declara propietario por prescripción y es a partir desde ese momento que tu puede proteger tu bien, acto contrario sería que a pesar de estar más de 10 años y aún no te declara propietario un juez, y viene el verdadero propietario entonces no podrías ejercer tu defensa posesoria.

Entonces la sentencia de prescripción tiene una naturaleza declarativa, que va a permitir solucionar algunos problemas prácticos; en primer lugar porque es el Juez quien debe reconocer derechos preexistentes, no inventar derechos, ello mediante una comprobación  de  la existencia de una prerrogativa jurídica, lo cual se plasma en la sentencias; es decir el juez al comprobar que se han producido los elementos constitutivos de la prescripción adquisitiva, finalmente, emite la sentencia donde declara si el demandante se ha convertido en propietario, lo declara propietario no lo constituye como tal. Por ultimo al ser la prescripción un hecho, nace por un hecho, y los hechos preexisten al reconocimiento que hace un juez, entonces a ello debemos entender que el juez, primero debe comprobar estos hechos para declararlo propietario.

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