Politica Educativa
ytzamary29 de Mayo de 2012
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UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
FACULTAD DE HUMANIDADES Y EDUCACIÓN
ESCUELA DE EDUCACIÓN
ESTUDIOS UNIVERSITARIOS SUPERIORES
DEPARTAMENTO DE PENSAMIENTO SOCIAL Y PROYECTOS EDUCATIVOS
ASIGNATURA SISTEMAS Y PROBLEMAS EDUCATIVOS REGIONALES
El sistema educativo venezolano
Política Educativa
Profesor:
Da Silva, Pablo.
Bachilleres:
Henríquez, Rosiris C.I.
Perdigón, Karla C.I. 12.761.730
Rebolledo, Ytzamary C.I. 12.116.513
Barcelona, 11 de Diciembre de 2009.
Introducción
Desde que se aprobó la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en nuestro país se ha iniciado un proceso para refundar la República mediante la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, pasando de una democracia política a una democracia social en un estado de derecho y de justicia. Un estado de derecho en donde se asume la educación como un derecho humano y un deber social de toda persona.
La Ley Orgánica de Educación (LOE) es una herramienta clave que ofrece formas de aproximarse al conocimiento de acuerdo con las necesidades de cada niño y niña, se ajusta al desarrollo de normas administrativas que se apegan a la Constitución de la República.
El Sistema Educativo Venezolano se fundamenta principalmente en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Educación para ponerlo en servicio del pueblo venezolano y garantizar su humanización y la extensión de los derechos a la cultura y educación de la población.
La Política de Estado está destinada a orientar y consolidar un cambio en los diferentes sectores involucrados en el desarrollo social del país, promoviendo alianzas estratégicas con los diferentes actores de la sociedad; a través de una cultura de participación socio política, de un trabajo en equipo y visión compartida de integración intersectorial.
Desarrollo
1. Ley Orgánica de Educación 2009:
1.1 Ley Orgánica de Educación 2009.
La Ley Orgánica de Educación (LOE), fue sancionada y aprobada el día 13 de agosto por la Asamblea Nacional, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.929 de carácter extraordinario en fecha 15 de Agosto de 2009, consta de 50 artículos que se desarrollarán con mayor precisión a través de la leyes especiales.
A esta Ley suelen enfrentarla o apoyarla numerosas personas que todavía no la han leído, lo cual prueba que no fue consultada conforme a lo que establece la sistemáticamente violada Constitución Nacional de 1999, se trata de una ley que tiene una visión ambigua:
En el Artículo 5, se menciona que el “Estado docente debe garantizar la dotación y equipamiento”, lo cual contrasta con la visión actual de estrangulamiento presupuestario que se ha aplicado a distintas colegios y universidades públicas. Debería introducirse un artículo aparte sobre este particular, que obligue al Estado a destinar un porcentaje del ingreso bruto nacional para ser invertido en Educación y de esa forma tener como base que se trabajará en función de las realidades presupuestarias nacionales.
Artículo 6.1.c, El acceso a las personas con discapacidad es aún una de las debilidades actuales de las Universidades y se debe aprovechar la ocasión para crear planes y/o dar continuidad a los que han sido formulados con anterioridad a la ley. Cabe preguntarse si el Estado proporcionará los fondos o recursos que garanticen la adecuación de las instalaciones para las personas con discapacidad???
Artículo 6.1.h, El artículo menciona que el Estado garantiza el uso del idioma castellano y solamente se permite la educación intercultural bilingüe indígena. En los programas de postgrado, particularmente Maestrías y Doctorados podrían presentarse dificultades mayores, si se considera que la base de estos dos tipos de programas es la investigación, para lo cual su comunica los hallazgos en revistas científicas, en su mayoría en el idioma inglés.
Artículo 6.2.a, Cuál es el significado del término deber social? Surge la interrogante sobre si la educación no es un derecho sino un deber.
Artículo 6.2.b, Indica que “el estado regula, supervisa y controla en cuanto a la administración eficiente de su patrimonio y presupuesto”. Si bien respeta los aspectos básicos de la autonomía, deja lugar a dudas la definición de “eficiencia”, en cuanto a la aplicación o asignación específica de los recursos. Podrá haber funcionamiento si efectivamente se asignan los recursos presupuestarios suficientes que garanticen la operatividad.
Artículo 6.2.c., Los alcances que tendría para los Institutos Educativos: “El obligatorio cumplimiento de la educación en la doctrina de nuestro Libertador Simón Bolívar". No está claro si se deberán incluir en los pensum de estudios como obligatoria o como electiva, aspectos como: artes, deportes, cultura, recreación, agro-ecología, ambiente, salud, comunicación y actividad física.
Artículo 6.2.f, No se especifican los criterios bajos los cuales se realizarán las evaluaciones del personal docente para la permanencia, ascenso, promoción y desempeño.
Artículo 6.2.h, Particularmente el término “idoneidad académica”. Este término podría quedar a discreción de un funcionario en particular; pero lo que causa más preocupación es que la ley especial que regirá este aspecto está por dictarse.
Artículo 6.3.c., El concepto de territorialización, aparentemente tiene como objetivo aumentar el número de centros universitarios. Podría interpretarse también como que el Estado será el que indique las carreras que se pueden o no estudiar en una determinada institución, dependiendo de la localidad geográfica en la que ésta se encuentra. El tema del compromiso político entre cantidad y calidad, y del carácter idóneo o no de dar prioridad a la cantidad es un tema que sigue siendo controversial.
Artículo 6.3.h., El Estado podría planificar, ejecutar y coordinar los programas o carreras mediante normas o sistemas de acreditación o certificaciones de conocimientos y no menciona los mecanismos para llevar a cabo estos dos procesos. A qué se refiere con la expresión “diálogo de saberes” en procesos de acreditación?
Artículo 6.3.k., Si bien parece lógico que el Ministerio para el Poder Popular de la Educación dirija los programas de formación que éste elabore para los docentes, no especifica si los programas privados en planteles privados u autónomos deberían ser bajo control de este Ministerio. La expresión: “en todas sus instancias”, parecería afectar el caso de iniciativas de formación generadas por un plantel o universidad. Se debería estudiar el alcance de ello en los programas de desarrollo profesoral de las Universidades. Pareciera existir un exagerado control del Estado en todas “sus instancias y dependencias” orientado al proceso de formación docente y de personal administrativo. En que estará basado ese proceso de formación?
Artículo 6.3.l., El Estado, por sí solo, no puede, ni debe ser quien maneje a su exclusividad el sistema de ingreso de estudiantes a las instituciones públicas y privadas. El proceso de ingreso debería seguir siendo cautelado, donde las instituciones, con igualdad de oportunidades, permitan a quienes lo deseen, optar por los cupos en determinadas carreras. El Estado y sus instituciones, deben garantizar la igualdad de condiciones para que todos los aspirantes puedan competir por el ingreso en las distintas carreras, sin que prive para ello, ningún requisito más que su capacidad intelectual, técnica y sus aptitudes para la carrera a la cual aspire ingresar. Cómo queda la autonomía de las universidades al momento de determinar los criterios de ingreso de sus futuros estudiantes? Por qué este es un proceso que queda solo en manos del Estado Docente? Cuáles serán esos nuevos criterios de ingreso?
Artículo 6.4, En el literal (b) trata de la participación en la gestión del sistema educativo. ¿Significa que representantes de las comunidades aledañas pueden llegar a tener representantes en los Consejos de las instituciones? La presencia de los padres y representantes aunados a la comunidad educativa sería suficiente para los mecanismos de contraloría.
Artículo 6.4.c., Esta sección parece ser ambigua, ya que no está claro ¿cómo se democratiza y universaliza, más allá que con la tecnología, los medios de comunicación social? Se podría prestar a la manipulación o malentendido para quien aplique la Ley.
Artículo 6.5.c., Un efecto a considerar es la posible equivalencia entre Pregrados y postgrados. Incluye esto el reconocimiento y convalidación de títulos obtenidos en el extranjero? Cuáles serán los criterios para tal convalidación?
Artículo 6.5.f., El Estado docente tendrá inherencia sobre la autorización, orientación, regulación, supervisión y seguimiento de los convenios multilaterales, bilaterales y de financiamiento con entes nacionales o internacionales para la ejecución de proyectos educativos a nivel nacional, lo cual puede dar pié a la exclusión de ciertas instituciones o países. Esto podría tener repercusión directa en los programas de Intercambio Estudiantil que
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