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¿Por qué la existencia de una igualdad entre hijos adoptivos y sanguíneos frente a la sucesión intestada?


Enviado por   •  5 de Noviembre de 2015  •  Informes  •  1.586 Palabras (7 Páginas)  •  182 Visitas

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¿Por qué la existencia de una igualdad entre hijos adoptivos y sanguíneos frente a la sucesión intestada?

“Desde el punto de vista subjetivo el derecho de sucesiones, es el poder de tener la calidad de sucesor mortis causa y la facultad de aceptar o renunciar una herencia” (1 Augusto ), pero que refiere la palabra sucesión, se podría entender como la entrada, seguimiento o devenir después de una persona a un lugar, o también entendida como transmisión.

Sin alejarnos de lo que sucesión se refiere en el derecho se podría considerar como el acto jurídico por lo cual los derechos y obligaciones pasan de una persona a otra; entendiendo una sucesión intestada en el derecho, es la figura subsidiaria cuando no existe un testamento de por medio.

Según lo expuesto en el código civil la relación que mantienen los hijos en una sucesión intestada es de igualdad es decir el vínculo ya sea adoptado o sanguíneo, mientras estén reconocidos ambos tienen los mismos derechos al momento de heredar. ¿Pero porque existe esta relación de igualdad?, ¿en todos los casos se da esta igualdad?, y ¿Qué hijo tiene mayor peso?

Como ya lo mencionamos anteriormente lo que está expuesto en el código civil “art. 818 IGUALDAD DE DERECHOS SUCESORIOS: todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto a sus padres. Esta disposición comprende a los hijos matrimoniales, a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia, respecto a la herencia del padre o de la madre y los parientes de estos, y a los hijos adoptivos”. Teniendo como base y principio este articulo podemos comenzar a resolver nuestra controversia, tomando al hijo adoptado como punto de partida podemos encontrar que existen dos tipos los hijos adoptivos simples y adopción plena entre estos dos tipos de adopción se nota y tomamos en la adopción plena, el hijo adoptivo está en igual situación que el hijo (matrimonial o adoptivo). Si la adopción es simple heredan por representación a los ascendientes del adoptante, pero no son herederos forzosos, es decir que en una adopción simple se estimula que el hijo que fue adoptado no tiene los mismo derechos en la sucesión de recibir q un hijo sanguíneo podemos aclarar que también los hijos al ser adoptados sus adoptantes estimulen que no pueden ser parte de una herencia. En una adopción plena los hijos cuentan con todos los derechos establecidos por ley.

Olaechea sostuvo que atribuir al hijo natural el mismo derecho hereditario que a los legítimos era romper bruscamente con el pasado y deprimir la merecida importancia que la ley debía conceder al matrimonio como base y fundamento de la familia, pero que conservar la tasa existente era mantener una desigualdad chocante entre la asimilación completa de la familia natural a la legítima. Por ello, consideró un paso avanzado fijar la cuota del hijo natural en la mitad de la que correspondía percibir a los legítimos. (Costa). Este articulo nos ayuda a tener una idea concreta que anteriormente los hijos naturales eran vistos como herederos forzosos, en otras palabras, no todos los hijos legítimos “adoptivos” heredaban; solamente los naturales y siempre que hubiera sido reconocido por el padre; entonces podemos ver claramente que existió una evolución en la relación de igualdad entre los hijos adoptivos y sanguíneos o naturales, pero en el  nuevo código y ya mencionado en el artículo podemos ver que existe una igualdad entre todos los hijos reconocidos, es decir los hijos legítimos sin importar su procedencia es decir si son adoptados o extramatrimoniales son iguales ante la ley, pero existiría una diferencia de peso frente a la existencia de una voluntad en el adoptante y no se realizaría una relación vinculante con la familia de este, el adoptante conservara los derechos sucesorios que le correspondan en la familia por naturaleza en orden a la tutela y a la representación y defensa del ausente, adoptante y adoptado serán considerados como padre e hijo, pero los hijos legítimos y los hijos naturales reconocidos, si existiesen, serán preferidos a los adoptivos, la adopción produce parentesco entre el adoptante, de una parte, y el adoptado y sus descendientes legítimos, de otra; pero no respecto a la familia del adoptante, con excepción de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.

Las adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior, sin perjuicio de que pueda llevarse cabo la adopción regulada por esta Ley si para ello se cumplen los requisitos exigidos en la misma, los regímenes de la adopción plena y de la adopción simple son distintos, de ellos nacen efectos de desigual contenido para los adoptados, sin que estos regímenes distintos sean atentatorios a la igualdad que proclama --como derecho susceptible de protección por la vía del amparo constitucional-- el art. 14 de la Constitución, pues para que exista violación del principio de igualdad es preciso que el tratamiento desigual esté desprovisto de una justificación objetiva y razonable y aquí, en cuanto son distintas las figuras, el dotar de un mayor contenido a la adopción plena y equipararla a la filiación por naturaleza, no significa para los adoptados de forma simple una discriminación; Se hace por ello necesario determinar los derechos sucesorios entre adoptantes y adoptados según las distintas leyes que han estado vigentes. La redacción inicial del Código Civil no reconocía al adoptado otros derechos que los que se le concediesen en la escritura de adopción. En relación con una escritura de adopción otorgada en 1946, en la que el adoptante se obligaba a instituir heredera a la adoptada, la  Resolución DGRN de 16 de junio de 1979 consideró que dicha escritura en sí misma constituye un título sucesorio suficiente a efectos del Registro, sin que el posterior testamento del adoptante en que se instituía heredero a persona distinta privase de efectos a la escritura de adopción, y sin que fuese necesaria una declaración judicial de ineficacia del testamento. Los derechos del adoptado en la herencia del adoptante, y establecidos en la escritura de adopción, son irrevocables y surtirán efecto, aunque éste muera intestado, salvo que el adoptado incurriere en indignidad para suceder o causa de desheredación, o se declare extinguida la adopción, el pacto sucesorio no podrá exceder de los dos tercios de la herencia del adoptante, sin perjuicio de los derechos legitimarios reservados por la Leya favor de otras personas.

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