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Potestad Reglamentaria

jdamian29 de Enero de 2012

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INDICE

1. Introducción

2. Caracteres de la Potestad Reglamentaria Pág.01

Fundamento constitucional de su atribución (titularidad extendida)

Naturaleza Normativa

Subordinación Congénita

Condición discrecional de su contenido

3. Las relaciones entre el reglamento y el acto administrativo Pág.05

4. La distinción entre norma y acto administrativo Pág.06

5. La inderogabilidad singular de las normas reglamentarias Pág.06

6. El procedimiento para la formación de la Potestad Pág.07

Reglamentaria.

5. Esquema de las Fases de la Elaboración de los Reglamentos Pág.10

6. Conclusiones

7. Fuentes Bibliográficas

INTRODUCCION

Se habla de potestad reglamentaria para referirse a los decretos, ordenanzas o reglamentos que dicta el jefe del Estado para cumplir una ley o detallarla con la finalidad de proveer a su exacta o cumplida inejecución. Estas disposiciones tienen un carácter general, impersonal y objetivo entonces nos preguntarnos ¿cómo el ejecutivo puede dictar prescripciones de índole legislativa? ¿Será acaso una delegación que de sus funciones que hace el parlamento al administrador, o se trata de una facultad espontánea o connatural al ejercicio de la función administrativa?

Pero los estudiosos también se preguntan si la potestad reglamentaria se reduce exclusivamente a esa actividad complementaria de la obra legislativa o si es algo más, por sus semejanzas, analizan las relaciones entre la ley y el reglamento; lo buscan en el campo propio de su acción normativa y se esfuerzan por establecer su naturaleza jurídica, su fundamento lógico e institucional y examinan la historia para reforzar sus apreciaciones.

La doctrina sobre estos particulares es variada y difícilmente se encuentran tesis concordantes; a decir verdad, el tema de la potestad reglamentaria no es estrictamente jurídico; la ciencia política tiene aquí un campo de aplicación y es a la jurisprudencia principalmente a la que corresponde en un país indeterminado, aun en ausencia de textos expresos, fijar la naturaleza y alcance de esta institución. El desarrollo creciente de las facultades extraordinarias que para legislar se conocen a los jefes del Estado y a la correlativa deserción de los cuerpos legislativos de su actividad propia, han hecho que se provoque un examen por parte de los legisladores y de la doctrina sobre la potestad reglamentaria, institución que parece ser hoy uno de los mejores instrumentos de que goza el estado para la realización de sus fines.

La Potestad Reglamentaria

1. Caracteres de la potestad reglamentaria:

a) Fundamento constitucional de su atribución (titularidad extendida);

Se suele acudir a dos grandes principios que son los dos ejes más importantes en el Estado de Derecho. Son el principio de legalidad y el principio de separación poderes:

1 Principio de Legalidad: El monopolio en la producción de las normas debe radicar de las Cortes, la potestad reglamentaria tendría que ser entendida como algo precario.

2 Principio de Separación de Poderes: para que el gobierno pueda dictar reglamentos necesitará una previa autorización (esquema bastante parecido al de los decretos legislativos) puede fundamentarse en la separación de poderes, dentro de esta función ejecutiva puede gobierno dictar normas que facilitan el uso de esa ley. Nuestro país se rige por este principio de separación de poderes.

Para la doctrina, la potestad reglamentaria tiene un carácter originario pues arranca de la Constitución.

La potestad reglamentaria es la facultad que tiene la Administración para dictar reglamentos. Diversas razones se pueden alegar para justificar el mantenimiento de esta facultad administrativa en nuestros días, la principal es la necesidad de que la Administración complete las tareas del legislador a través del establecimiento de una serie de normas complementarias o de desarrollo.

Así, las normas reglamentarias dictadas por las distintas Administraciones públicas vienen a concretar en un determinado lugar y para un momento concreto las disposiciones legales emanadas de la Cortes, que son necesariamente abstractas. El Poder Legislativo debe remitir la regulación pormenorizada de determinadas materias a favor de la Administración ante la imposibilidad de que la Ley pueda prever con precisión los supuestos concretos. Con este fundamento, se procede a realizar una habilitación a favor de la Administración que le permite dictar normas reglamentarias que se integran en el ordenamiento jurídico.

Existen dos tipos de habilitación. De un lado, la habilitación expresa realizada por el Parlamento a favor de la Administración en una norma legal, para que desarrolle las previsiones legales mediante la aprobación de reglamentos. De otro lado, también se alude a la existencia de una habilitación genérica a favor de la Administración que le permite dictar disposiciones reglamentarias en las materias de su competencia.

Titulares de la potestad reglamentaria

Debe quedar claro que la potestad reglamentaria se atribuye a los órganos del Poder Ejecutivo. Pero, ¿qué órganos concretos de la Administración pueden dictar reglamentos? Para contestar a esta pregunta debemos ayudarnos del esquema de organización de las Administraciones territoriales, en el que se distinguían tres niveles de organización administrativa: el estatal, el autonómico y el local.

En la Administración del Estado

El Gobierno tiene como una de sus principales atribuciones el ejercicio de la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

Así pues, en el ámbito estatal debemos remitirnos a lo expuesto por la Ley de Gobierno (LG). En el artículo 5 de esta norma legal se señala que el Consejo de Ministros dispone de competencia para la aprobación de los reglamentos para el desarrollo y ejecución de las Leyes, así como las demás disposiciones reglamentarias que procedan. Además, los Ministros también tienen reconocida potestad reglamentaria mediante lo expuesto en el artículo 4 de la Ley de Gobierno, para su ejercicio en las materias propias de la competencia o ramo del Departamento Ministerial del que son titulares (Ejemplo: La Ministra de Medio Ambiente tiene competencia para aprobar reglamentos en materia de M-A, pero no en materia de sanidad).

Dependiendo del órgano que apruebe el reglamento, éste revestirá una forma u otra. Así, los reglamentos del Presidente o del Consejo de Ministros se aprobarán mediante Real Decreto; mientras que los reglamentos de los Ministros serán aprobados por Orden Ministerial. (Artículo 23. 3 LG; sobre este punto volveremos al referirnos al orden jerárquico que existe entre los distintos reglamentos).

En la Administración autonómica

Es la esfera autonómica, la titularidad de la potestad sigue el mismo patrón que en la Administración estatal, debiendo estar a lo dispuesto por las distintas Leyes de Gobierno de cada una de las Comunidades Autónomas.

En consecuencia debemos afirmar que en las distintas CCAA la potestad reglamentaria la ejerce, de un lado, el Consejo de Gobierno, y de otro, los Consejeros, éstos últimos en las materias propias de su departamento.

En nuestra Comunidad Autónoma, el Estatuto de Autonomía realiza la oportuna referencia a la potestad reglamentaria de los órganos de gobierno valenciano.

En la Administración local

En el nivel de la Administración local los titulares de la potestad reglamentaria son los Plenos de los Ayuntamientos y de las Diputaciones.

En el caso de Ayuntamientos la atribución de dicha facultad se establece por el art. 22.2.d de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) al señalar que Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones: d) La aprobación del Reglamento orgánico y de las Ordenanzas. Las referidas Ordenanzas municipales incorporan los reglamentos de este ámbito.

En lo relativo a las Diputaciones Provinciales, el art. 33.2.b) de la LBRL establece que corresponde en todo caso al Pleno: b) La aprobación de Ordenanzas, que son las normas mediante las cuales se procede a la aprobación de los reglamentos.

b) Naturaleza normativa;

Los reglamentos son verdaderas normas, en tanto tales, son regulaciones abstractas y generales de situaciones de futuro, que deben ser publicadas y su vigencia es indefinida hasta que sean derogadas por otro reglamento o por una norma de rango superior. La diferencia que tiene con los actos administrativos, es que estos últimos van dirigido a un grupo concreto, a quienes se le informa sobre este acto administrativo; que por ello no tiene por qué publicarse, y se agota con el fin de cada cumplimiento; por lo tanto se llevan a cabo tanto actos administrativos como situaciones concretas que se quieran resolver.

Hay otros actos administrativos que son más difíciles de distinguir de los reglamentos, que son los “actos generales no normativos”; estos pueden tener efectos en una pluralidad de personas, llegando a publicarse en el BOE o en la prensa (llamamiento a convocatoria). Tampoco no tiene naturaleza normativa, por lo tanto, no son reglamentos las intrusiones y órdenes de servicio. A través de estos actos se

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