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Patria Potestad

6 de Diciembre de 2012

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CUERPO DEL TRABAJO:

RELACION PATERNO MATERNO FILIAL

El término de filiación tiene en el derecho dos connotaciones:

Sentido amplio: que comprende el vínculo jurídico que existe entre ascendientes y descendientes, sin limitación de grado.

Sentido estricto: es la relación de derecho que existe entre el progenitor y el hijo.

Filiación legítima: Es vínculo jurídico que se crea entre el hijo concebido en matrimonio y sus padres.

Filiación natural: Corresponde al hijo que fue concebido cuando su madre no estaba unida en matrimonio.

Se distinguen diferentes formas de filiación natural: la simple, la adulterina y la incestuosa:

La filiación natural simple es aquella que corresponde al hijo concebido cuando su madre no se había unido en matrimonio.

La filiación natural se llama adulterina, cuando el hijo es concebido por la madre estando ésta unida en matrimonio y el padre es distinto del marido, o cuando el padre es casado y la madre no es su esposa.

La filiación natural puede ser incestuosa cuando el hijo es procreado por parientes en el grado que la ley impide el matrimonio, sin celebrar este.

La Filiación como estado jurídico. En la filiación encontramos una situación permanente que regula el derecho y que se origina no solo por virtud del hecho de la procreación, sino que supone a demás otros elementos, para que esa relación jurídica entre el progenitor y el hijo sea una situación estable que se manifieste a través de derechos y obligaciones durante toda la vida del progenitor o del hijo y que no va a desaparecer. El hecho jurídico de la procreación y el estado jurídico de la filiación. En el hecho jurídico de la procreación, simplemente el derecho toma en cuenta la paternidad o la maternidad.

CONCEPTO:

La filiación está definida como la procedencia de los hijos respecto a los padres. Jurídicamente la filiación es la relación paterno-filial existente entre el progenitor (ya sea el padre o la madre) y su hijo(a). Ese vínculo o relación familiar puede provenir de una realidad natural (biológica) o puede provenir de un acto jurídico como la adopción. Si es biológica (es decir, la generación del hijo proviene del acto sexual), sus padres biológicos pueden estar casados (filiación matrimonial) o no estarlo (filiación extramatrimonial). También puede ser biológica, pero la fecundación no se origina en el acto sexual natural, sino en una fecundación médicamente asistida a través de las técnicas de reproducción permitidas legalmente.

Será una filiación matrimonial si estando casados los padres, el hijo(a) que nace proviene de una fecundación heteróloga (cuando el óvulo y/o el espermatozoide provienen de donante anónimo distinto de los esposos). Si la fecundación es heteróloga y los padres no están casados, aunque sí conviven en pareja de hecho estable, será una filiación extramatrimonial, pero si posteriormente llegaran a casarse entre sí los padres, la filiación pasaría a ser matrimonial.

Habrá también filiación biológica extramatrimonial, pero monoparental, en el caso de una madre soltera cuyo padre ha engendrado al hijo(a) de ésta mediante el acto sexual natural, pero no lo reconoce o lo abandona. También puede haber filiación biológica extramatrimonial monoparental cuando una mujer soltera, se ha sometido a un tratamiento de reproducción médicamente asistida con esperma de donante anónimo. Ella será la madre biológica (aunque el óvulo también sea donado) y el hijo no tendrá un padre conocido.

Las parejas homosexuales suelen adoptar al hijo(a) nacido biológicamente de su pareja lesbiana o, si es una pareja de gays, adoptan como padres al hijo de la mujer que ha dado a luz a sus hijos gemelos nacidos mediante fecundación con los espermas de éstos, o al único hijo engendrado por uno sólo de ellos, conservando la madre la relación materno-filial.

La paternidad y la maternidad como relación familiar interpersonal no es un hecho simplemente biológico; ser padre y ser madre no es simplemente generar un hijo, sino que también es una acción voluntaria. La filiación no se identifica necesariamente con la procreación porque, como ya se ha dicho, puede darse la paternidad sin procreación, como en el caso de la adopción; también puede darse la procreación con rechazo de la paternidad o de la maternidad, como lamentablemente ocurre en el caso de los hijos no reconocidos o abandonados.

La filiación tiene algunos efectos que originan derechos y deberes naturales, tales como la patria potestad, la obligación de alimentos de los padres, también cuando se han separado o divorciado, la relación paterno-filial entre el hijo y el padre o la madre que no tiene su guarda y custodia, el socorro y la ayuda mutua, el derecho-deber de educar al hijo, la herencia o derecho sucesorio que obliga a la reserva de la legítima y a ser el heredero legal prioritario (junto con el resto de hermanos), a llevar los apellidos de sus padres, a adquirir la nacionalidad de los padres, etc.

ZAVALA PEREZ, D. H. DERECHO FAMILIAR. ARGENTINA: PORRUA.

CHAVEZ CASTILLO, R. DERECHO DE FAMILIA Y SUCESORIO. ARGENTINA: PORRUA.

También, en derecho penal, la filiación y el parentesco pueden agravar la comisión de un delito familiar.

La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.

FILIACION LEGITIMA EN GENERAL

ARTÍCULO 320.- Se presumen hijos de los cónyuges:

I. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días, contados desde la celebración del matrimonio;

II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

ARTÍCULO 321.- Contra esta presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento.

ARTÍCULO 322.- El marido no podrá desconocer a los hijos alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su marido, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.

ARTÍCULO 323.- El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días, contados desde que, judicialmente y de hecho, tuvo lugar la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

ARTÍCULO 324.- El marido no podrá desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio:

I. Si se probare que supo, antes de casarse, el embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

II. Si concurrió al levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su declaración de no saber firmar;

III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

IV. Si el hijo no nació capaz de vivir.

ARTÍCULO 328.- Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.

ARTÍCULO 330.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo,

Contrajere nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 155, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio, si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de los ciento ochenta días de la celebración del segundo;

II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

PATRIA POTESTAD

Es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de estos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

La ejercen los padres sobre los hijos, cuando por falta de circunstancia deje de ejercerla alguno de ello corresponderá su ejercicio al otro.

A falta de padres, la patria potestad sobre los menores la ejercerán lo abuelos paternos o maternos en el orden que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancia del caso o según determine la ley.

El artículo 409 del código civil de Chiapas lo establece de la siguiente manera:

ARTICULO 409. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:

I. por los padres;

II. por los abuelos;

III. por el abuelo y la abuela maternos.

Los abuelos la ejercerán en ausencia o por imposibilidad de los padres; la misma regla de preferencia se aplicara tratándose de hijos reconocidos. en caso de controversia entre los obligados, el juez del conocimiento, teniendo en consideración lo que beneficie integralmente a los hijos, resolverá fundada y razonadamente, quien o quienes la ejercerán.

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