Potestad Reglamentaria
luisosuarez17 de Septiembre de 2014
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LA POTESTAD REGLAMENTARIA
2.1. Fundamento…..……………………………………………………………………….… 33
2.2. Clasificación de los Reglamentos……..………………………………….………..…. 35
2.2.1. Clasificación Objetiva…..……………………………………………….………... 36
2.2.1.1. Reglamentos ejecutivos……..…………………………………….………. 36
2.2.1.1.1. Reglamentos Ejecutivos Complementarios…………………..……… 36
2.2.1.1.2. Reglamentos Ejecutivos Suplementarios……………………..……… 37
2.2.1.1.3. Condición Común de los Reglamentos Ejecutivos…………..……… 38
2.2.1.1.4. Reglamentos Independientes o Autónomo……..……………..……... 40
2.2.2. Clasificación Subjetiva…..……………………………………………..………….. 42
2.2.2.1. Reglamentos Internos...…………………………………………..………… 42
2.2.2.2. Reglamentos Externos……...………………………………………………. 43
2.2.2.3. Reglamentos Ministeriales…..….………………………………………….. 44
2.2.2.4. Reglamentos de organismos con autonomía funcional……..………….. 45
2.2.2.5. Reglamento dictados por los Estado……...………………………………. 45
2.2.2.6. Reglamentos dictados por los Municipios...…………………………….... 46
2.3. Límites al ejercicio de la Potestad Reglamentaria...…………………………………. 46
2.3.1. La Constitución………………………………………………………………………. 46
2.3.2. La Ley...………………………………………………………………………………. 47
2.4. Pérdida de vigencia de los Reglamentos……...……………………………………… 47
2.4.1. Por actos del Poder Ejecutivo..……………………………………………………. 47
2.4.2. Por actos del Poder Legislativo…..……………………………………………….. 48
2.4.3. Por acto del Poder Judicial…..………………………………………………...….. 48
DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA
2.1. Fundamento
La mayoría de la doctrina está conteste sobre el basamento de la potestad
reglamentaria, en razón de la imposibilidad del Poder Legislativo o Parlamentario en
asumir la totalidad de la elaboración del ordenamiento jurídico de una Nación y mucho
menos pretender que dicho poder pueda por sí sólo prever todas las situaciones que se
presenten en una sociedad y la forma en que se desarrollarán las leyes, para que se
puedan aplicar en su máximo contexto. Además la Administración Pública necesita
estar adaptándose a los cambios que suceden en la sociedad para lograr sus objetivos,
como lo es el bienestar social y el control del patrimonio de todos los ciudadanos. En
este orden de ideas se puede citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia de
fecha 17 de agosto de 2004:
“Por otra parte, la consagración del Estado Social de Derecho, aunado al
carácter normativo de las Constituciones modernas, requiere del Poder
Público la adopción de medidas que posibiliten la promoción del desarrollo
económico y social, que implica la intervención estatal en la sociedad,
especialmente en el ámbito económico. (Tribunal Supremo de Justicia
Sala Constitucional. 17 de agosto de 2004).
En lo que si se divide la doctrina es en cuanto a las tesis que se han desarrollado para
explicar el poder de reglamentar en torno a la discrecionalidad o por un atributo del
ordenamiento jurídico. La tesis de la discrecionalidad se basa como lo afirma Sayagues
Laso, en que el poder reglamentario radica en la naturaleza misma de la función
administrativa, la cual no se basa en disposición o razonamiento jurídico alguno, ya que
resulta más bien de la función natural de la Administración. Al contrario de la tesis de la
discrecionalidad, surge la tesis que sostiene que la potestad reglamentaria
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efectivamente nace del Derecho Positivo y que es una atribución expresa del
ordenamiento jurídico, lo que parece ser más aceptado por el Derecho comparado.
Concretamente en los estados que se rigen por una constitución escrita donde los actos
están sujetos al contenido de la Constitución y la ley, lo que a su vez establece la
distribución normativa por grados basada esta en dos criterios: uno, el cual comprende
las prerrogativas políticas y la necesidad de equilibrio y dos, el de carácter técnico de
organización especializada tendiente a la eficacia.
Lo que para el profesor Moles Caubet significa que la potestad normativa del Estado se
manifiesta en grados diferentes quedando de la siguiente forma: primero, la potestad de
la función legislativa propia del parlamento; segundo, la potestad función gubernamental
propia del gobierno y tercero, la potestad función administrativa, propia de la
administración pública que da lugar a normas sublegales de segundo o tercer grado.
(Moles Caubet, 1997).
Lo antes indicado se sintoniza con la opinión del profesor, Sayagués Laso, citado por el
Dr. Lares Martínez, en el sentido de establecer que la potestad reglamentaria, “es
inherente a la función administrativa, y por consiguiente, propia de la administración”, lo
que a su vez sirve de fundamento a lo que sostiene el Dr. Eloy Lares Martínez, para
afirmar que tal potestad al no estar en la Constitución o en la Ley debe hallarse en las
funciones inherentes a la función administrativa. (Lares Martínez,1.999).
Pero en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, si bien es cierta la afirmación
del Dr. Lares Martínez, la potestad reglamentaria viene dada por la norma constitucional
y a partir de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada el 17 de Octubre
de 2001, en su artículo 87 fija la potestad reglamentaria en la persona del Presidente o
Presidente en Consejo de Ministros. Por lo tanto, debe afirmarse que en Venezuela la
potestad reglamentaria tiene su fundamento en la Constitución y en la Ley, pero como
observará más adelante al estudiar la clasificación de los reglamentos y particularmente
a los reglamentos independientes, la doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia
de la discrecionalidad, derivada de la función administrativa, sin exceder a la reserva de
ley.
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2.2. Clasificación de los Reglamentos
Una parte de la doctrina suele clasificar a los reglamentos al igual que a los actos
administrativos de conformidad con los elementos que lo conforman o de donde
emanan, resaltando el elemento formal entre los que están: Zanobini; Garrido Falla;
Lares Martines, y otros en contraposición resaltan su aspecto material en cuanto al
acto normativo, como es el caso de Santamaría, García de Enterria y Galateria, todos
citados por el Dr. José Peña. (Peña Solís José, 2004).
Ahora bien, es de interés el elemento objetivo en relación del reglamento con la ley, y
como elementos subjetivos referidos a la titularidad del órgano donde emanan, ambas
clasificaciones se siguen por el interés a la reserva de ley, a la función administrativa y
a la operatividad objetiva de los mismos ya que si bien no pueden ir más allá de lo
establecido por la Ley colaboran significativamente con ella. En tal sentido el Tribunal
Supremo de Justicia ha establecido lo siguiente:
“la reserva legal adquiere hoy un significado distinto respecto de la
posibilidad de que el legislativo disponga libremente de las materias que la
Constitución le reserva. Así, la reserva no impide al legislador a apelar a
colaboración de normas sublegales para regular la materia reservada y
esta colaboración no deja de ser una técnica de normación legítima,
siempre que se mantenga dentro de los límites que ésta impone a la
propia ley, pues sería absurdo pensar que la reserva de ley implica la
obligación del legislador de establecer hasta sus últimos detalles la
disciplina de una materia”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala
Constitucional. 17 de agosto de 2004).
Unas veces la competencia se ejerce de manera incondicional y espontánea, esto
comprende a los Reglamentos ejecutivos, prevista en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en el artículo 236 numerales 10, 13 y 20, y en los
Reglamentos independientes o autónomos su fundamento como ha quedado dicho
radica en las necesidades de la Administración Pública marcadas por las potestades
naturales del Presidente como máximo jerarca de la Administración.
Otras veces, la competencia es eventual, pues su legitimación depende del
cumplimiento de los supuestos previstos en la propia Constitución y comprenden las
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