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Pregunta 1: ¿Se puede renunciar a la acción de exclusión del cónyuge? ¿Por qué?.


Enviado por   •  28 de Noviembre de 2016  •  Apuntes  •  1.192 Palabras (5 Páginas)  •  1.005 Visitas

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4to Parcial Derecho de Familia y Sucesiones

  • Pregunta 1: ¿Se puede renunciar a la acción de exclusión del cónyuge? ¿Por qué?

Dicha acción no puede ser renunciada, dado que estas cuestiones de familia son consideradas de orden público, es decir, las partes no pueden disponer de ellas.

De todas formas, aquella persona que conozca que un matrimonio este viciado de nulidad y este último afecte los derechos patrimoniales tanto propios como de sus sucesores, se ve en la obligación de iniciar la correspondiente acción, ya que de no ser así se estaría vulnerando los derechos consagrados por nuestro cuerpo normativo y los principios que inspiran a la materia.

En el caso que estamos analizando lo que se ve, es que los sucesivos matrimonios del causante se encuentran viciados de nulidad absoluta, dado que existe un impedimento mencionado en el artículo 166 del CC, en lo referido a la subsistencia de ligamen. En este sentido, el orden público viene a proteger la unidad de la relación matrimonial oponiéndose a la bigamia. Pero el contrayente de buena fe encuentra un mecanismo de defensa cuando se declara la nulidad de un matrimonio, mediante el denominado matrimonio putativo, este es un instituto vigente regulado en los arts.211 a 226 del CC que tiene como fin la protección de los derechos de terceros de buena fe, sobre todo aquel cónyuge que ha contraído matrimonio con otra persona desconociendo que subsistencia de algún impedimento, como fue el casamiento con Verónica en la cual el causante declara ser viudo.  

De todas formas, el matrimonio anulado producirá efectos provisorios hasta la sentencia que lo anule, pero conforme el efecto declarativo del decisorio, sus consecuencias serán retroactivas privando de efectos al acto matrimonial desde su celebración (art.211 a 226 C.C), es decir, la sentencia se proyecta hacia el futuro y se reconoce al matrimonio viciado los efectos del matrimonio válido hasta el día de la sentencia de nulidad.

  • Pregunta 2: ¿En qué grado de parentesco se ubican los hijos de las distintas esposas de J.J.?

Todos los hijos poseen derechos hereditarios sobre los bienes de su padre fallecido, es decir, que si bien son hijos del mismo padre pero de diferentes madres, los mismos mantienen el vínculo jurídico que les da derechos sucesorios sobre el causante en su calidad de hijos del mismo, siendo entre ellos hermanos unilaterales de acuerdo a lo dispuesto por  el artículo 360 del CC.

  • Pregunta 3: ¿Quiénes tienen la vocación hereditaria y por qué atacan a la tercera esposa? Fundamente su respuesta.

Tienen vocación hereditaria todos los hijos, respecto de las cónyuges podemos sostener que; Ágata posee derechos hereditarios en la sucesión del causante ya que su vínculo matrimonial aún subsiste y es la cónyuge legítima dado que la separación personal no disuelve el vínculo matrimonial, en cuanto a Mónica, ella también tiene derechos sucesorios sobre los bienes del causante, dado que si bien el matrimonio con JJ está viciado de nulidad, ella es contrayente de buena fe -cónyuge putativa- y la ley otorga protección a estos diciendo que los efectos del matrimonio subsisten hasta el día que la sentencia declare la nulidad de dicho vínculo, conforme lo dispuesto por el artículo 222 de CC.  

Se ataca a la tercera esposa del causante puesto que su matrimonio esta viciado de nulidad absoluta conforme lo dispuesto por el inciso 6 del artículo 166 del CC, si bien es cierto que se declarará la nulidad del matrimonio debido a las pruebas que se tienen debemos tener presente que, de acuerdo a los últimos fallos de jurisprudencia y los trabajos doctrinarios, respecto a la exclusión de la declaratoria de herederos, seguramente no se hará lugar al requerimiento de exclusión planteado.  

  • Pregunta 4: ¿Qué valoración y análisis realizaría Usted ante el hecho de que el Tribunal designara una audiencia de conciliación o mediación?

El último párrafo del Art. 3383 del CC establece que el heredero beneficiario no puede someter a árbitros o transar los asuntos en que la sucesión tenga interés; pero el Art 3390 del CC disminuye los alcances de esta prohibición y permite realizar el acto  si el Juez lo autoriza. Se sostiene que la prohibición que contempla el art. 3383, último párrafo, del Cód. Civil fue prevista a fin de evitar que extrajudicialmente se realicen transacciones o se sometan a arbitraje asuntos en que la sucesión tenga interés y que constituyan actos de disposición, ya que en esos supuestos podría significar para el heredero beneficiario la pérdida del beneficio de inventario.

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