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Principios Generales De La Prueba Judicial

EdgarAlcantara19 de Agosto de 2014

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INDICE

INDICE 1

INTRODUCCIÓN 2

INSTRUMENTALES PÚBLICOS Y PRIVADOS 4

Doctrina 4

BASAMENTO LEGAL 5

PROMOCIÓN DE LA PRUEBA 6

Definición 6

ADMISIÓN DE LA PRUEBA 6

TÉRMINOS DE DISTANCIA 6

NACIONAL 8

ULTRAMARINO 8

ACTIVIDADES DE LAS PARTES Y DEL JUEZ 9

PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA 10

PRUEBAS DE INFORME 11

CONCEPTO 11

BASE JURÍDICA 11

OBJETIVO 12

CARACTERÍSTICAS 13

ANÁLISIS NORMATIVO Y DOCTRINARIO 14

ASPECTOS PROCESALES 16

ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL 18

EJEMPLO 19

Escrito de consignación de Prueba de Informes 19

CONCLUSIONES 23

REFERENCIAS 25

INTRODUCCIÓN

Según Carnelutti (1955), el concepto de proceso denota “la suma de los actos que se realizan para la composición del litigio” (p. 155). De tal manera que, el proceso judicial se puede definir como el conjunto de actos mediante los cuales se constituyen, desarrolla y termina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas que en ella intervienen; y que tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por parte, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados y en el derecho aplicable. El proceso judicial es la suma de actos por medio de los cuales se constituyen, desarrolla y terminan la relación jurídica.

Su finalidad es dar solución al litigio planteado por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador. Es el tema sobre el cual las partes deben concentrar su actividad procesal probatoria y sobre el cual el juzgador debe decidir, no puede estar formado sólo por la petición de la parte actora o acusadora, ni por la “pretensión” de ésta. En sentido estricto el objeto del proceso es el litigio planteado por las dos partes, en consecuencia dicho objeto esta constituido tanto por la reclamación formulada por la parte actora o acusadora, como por la defensa o excepción hecha valer por la parte demandada o inculpada; en ambos casos, con sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho.

Para entender lo que es un proceso judicial, previamente es necesario referirse al concepto de litigio, el cual no es un concepto esencialmente procesal porque todo proceso presupone un litigio, pero todo litigio desemboca indefectiblemente en un proceso; es decir, el litigio esencial procesal, aunque siempre sea el contenido de todo proceso.

Por su parte, Romberg (2007), expresa que el litigio, es el conflicto de intereses calificados por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro, lo cual equipara al litigio como el conflicto jurídicamente trascendente, que constituye el punto de partida o causa determinante de un proceso, de una autocomposición o de una autodefensa.

Ahora bien, para el jurista José Ovalle Favela, el derecho procesal probatorio: es la disciplina que estudia el conjunto de normas que regulan el proceso a través del cual se solucionan los litigios que versan sobre la interpretación o aplicación de normas sustantivas probatoria.

Para el doctor en derecho Carlos Arrellano García, el derecho procesal probatorio: es aquel que regulará las relaciones jurídicas que se sustenten ante un juzgador, en el ejercicio de la función jurisdiccional o en el ejercicio de la función administrativa (jurisdicción voluntaria), si la controversia o la intervención administrativa del juez gira alrededor de lo que comprende el Derecho Probatorio.

En todo caso, el Derecho Procesal Probatorio se ocupará de regular esas materias en su aspecto Civil, Penal, Agrario, Laboral y Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (como lo dice Arellano García) cuando requiera la intervención del juzgador, para dirimir controversias o para satisfacer la exigencia de intervención administrativa del juzgador.

Desde esta perspectiva, este trabajo aborda el análisis de los principios generales de la prueba judicial

INSTRUMENTALES PÚBLICOS Y PRIVADOS

Doctrina

Un instrumento público es definido por Brewer Carías (2009) , como:

…aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera, que hace de pública de la existencia de ese hecho y que tiene valor y eficacia de la prueba real pública atribuido por la Ley, siempre que para su formación se hayan observado las formalidades que indica la Ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo (p. 265).

En este sentido, Rivera (2010) , afirma que el carácter de público es inmanente a su autorización por un funcionario público competente para constituirlo, y al seguimiento de las solemnidades requeridas por la Ley, como característica epistémica de su existencia.

Ahora bien, el valor probatorio del documento público se basa principalmente en una doble suposición:

a) Que el documento aportado como prueba emana efectivamente de un funcionario público competente.

b) Que la afirmación hecha por el funcionario es verdadera.

Sin embargo, debe advertirse, que esas hipótesis pueden ser desvirtuadas, pero mientras no sea declarada su falsedad tiene valor probatorio erga omnes.

El documento público en esas condiciones tiene efecto entre las partes y frente a terceros. Pero, ¿A que le concede la ley plena fe?. Esa plena fe se limita a los hechos que el funcionario competente ha podido acreditar como son: tiempo, modo y lugar en la formación del documento. Al respecto, Brewer Carías (2009), afirma que para que ocurra esa plena fe es necesario:

… a) Que el funcionario público haya podido acreditar los hechos y los actos de que se trata con sus propios sentidos; b) que los hechos afirmados por él sean de los que por razón de sus funciones, puede imprimir el carácter de fe pública; c) que la declaración del funcionario se refiera al tiempo y lugar en que se procede al otorgamiento del acto (p. 268).

Con relación a los efectos frente a terceros, debe aclararse que no se trata que en el documento público los terceros contraigan obligaciones o hagan declaraciones, sino que simplemente, ellos no podrán desconocer la realidad histórica del negocio celebrado que está contenido en el documento público, ni tampoco se podrá exigir una prueba diversa.

Por su parte, un instrumento privado es definido por Bello Lozano (2010) , como “…aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones de esa índole” (p. 252).

En cambio, Devis Echandía (2009) , afirma que “son los producidos por las partes sin intervención de funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o misivas) (p. 488). Ossorio (1996) lo define como “el redactado por las personas o partes interesadas, sin intervención de Notario o funcionario público que le confiera autenticidad” (p. 78).

Cabe señalar, que el documento privado debe representar un hecho cualquiera., contener la representación de un pensamiento, de una voluntad, de una expresión del intelecto humano acerca de cuestiones de hecho o de derecho, de interés a futuro.

Además, el documento privado debe estar firmado por la persona a quien se opone. Al respecto el artículo 1368 del Código Civil (1982) exige que debe estar firmado por el obligado, lo cual equivale a considerar sin efecto marcas, sellos o huellas.

El reconocimiento de documentos privados consiste en la declaración o confesión que hace el emplazado de una obligación a favor de otro o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido, si es que se pide dentro de un juicio. El reconocimiento de un documento privado, trae como consecuencia para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que la de un documento público, a no ser que la misma ley lo excepcione, como por ejemplo el caso del otorgamiento de poder para actuar en juicio, Artículo 151 del Código de Procedimiento Civil (1987)

El poder para los actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Al referirse a los documentos privados, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 1999, estableció lo siguiente:

…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que éste haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el juez, el Secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es

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