Principios Gerenarles Del Derecho Internacional Privado
MarianaRosasD7 de Octubre de 2013
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TEMA Nº 1: El Derecho internacional Privado: objeto y fundamentos, presupuestos, denominación. Relaciones con Ciencias Jurídicas afines: Derecho Interterritorial, Derecho Interpersonal, Derecho Internacional Público, Derecho Material Unificado, Derecho Comparado.
Si en Venezuela se realiza un contrato, o muere una persona, o se produce un nacimiento, etc., en que sólo están interesados los ciudadanos y el Estado venezolano, y por tal hecho se produce un litigio ante cualquier tribunal del país, nadie puede esperar que el derecho que se aplicará, sea otro que el derecho material venezolano.
Pero puede ocurrir que el hecho, acto o negocio jurídico suceda en el extranjero, o la persona o personas involucradas sean extranjeras o el objeto se encuentre en el extranjero o se debate en un tribunal extranjero; es decir, cuando exista un supuesto de hecho que contenga un elemento de extranjería, sea formal, personal o real, surge la pregunta de si aplicamos el derecho del país o un derecho extranjero vigente.
Eso es lo que a través de la historia se conoce como conflicto de leyes, derecho de colisión o derecho internacional privado, el cual es objeto de nuestro presente estudio.
A.- Objeto y Fundamentos:
Tiene como objeto resolver los supuestos de hecho en los cuales aparece un elemento extranjero. Se concluye de aquí que el Derecho Internacional Privado tiene por objeto señalar, de dos o más ordenamientos jurídicos distintos, cual de ellos es el que se debe aplicar para resolver el asunto que se hubiera planteado.
En la concepción normativista del objeto de Derecho Internacional Privado el punto de partida es la norma, a la cual se atribuye una función específica dentro del sistema jurídico. A partir de dicha función, se enuncia el objeto de Derecho Internacional Privado. Por lo tanto, el objeto del Derecho Internacional Privado y objeto de la norma de Derecho Internacional Privado es la misma cosa.
Frente al planteamiento de signo normativista, se han alzado algunas concepciones privatistas o internas del objeto de Derecho Internacional Privado. El punto de referencia lo sitúan en los hechos y relaciones de la vida real que, en cierto modo, se hallan vinculados con distintos órdenes jurídicos y que, por este hecho, son de alguna manera extraños al orden jurídico nacional. Núcleo común son " las relaciones privadas”. Dentro de éstas, se distinguen aquellas que son propias de la " vida interna”, de aquellas que son propias de la " vida internacional”. Factor delimitador de estas últimas es la presencia en dicha relación de un elemento extranjero.
Por tanto, para estas concepciones, el objeto de Derecho Internacional Privado está constituido por las relaciones jurídicas y no por las normas. Las normas se convierten así en una mera técnica de reglamentación y no en el objeto de esta disciplina.
Este giro es atribuido a Savigny, al construir el Derecho Internacional Privado a partir de la relación jurídica y no de la ley.
Admitiendo, en principio, la noción de "elemento extranjero" como factor de delimitación de la internacionalidad de una relación jurídica, debe tenerse en cuenta que en la materia existe una cierta dispersión doctrinal.
En una primera etapa del análisis doctrinal, la precisión del elemento extranjero va a tener una base subjetiva, referida a la persona misma del no nacional. La presencia de un extranjero en una relación jurídica bastaba para incluir el supuesto dentro del Derecho Internacional Privado.
Para la tesis objetiva, el criterio más satisfactorio es el que hace depender el carácter internacional de una situación del hecho de que los diferentes elementos objetivos que constituyan esta situación dependan, de conformidad con los principios rectores de nuestro Derecho Internacional Privado, de legislaciones nacionales diferentes.
Un importante sector de la doctrina considera que no todo elemento de extranjería es apto para configurar una relación objeto del Derecho Internacional Privado. Para ello, dicho elemento ha de ser relevante.
Para algunos, al definir lo que se entiende por elemento extranjero debe partirse de una constatación de carácter negativo: es extranjero todo aquello que no pertenece a un determinado "grupo", sea familiar, social, nacional o estatal.
Así, el carácter privado de la relación se añade al elemento extranjero para configurar las situaciones que son objeto específico del Derecho Internacional Privado.
En resumen, la determinación del objeto del DIP impone establecer la diferencia existente entre los supuestos de hecho conectados con una única legislación y aquellos que tienen vínculos con varios ordenamientos jurídicos. En la primera hipótesis, cuando todos los elementos se encuentran vinculados con una única legislación no se presentan problemas específicos, por cuanto el intérprete debe simplemente aplicar las normas de ese ordenamiento jurídico.
A título de ejemplo se podría mencionar, un accidente de tránsito ocurrido en territorio venezolano, en el cual los intervinientes ostentan la nacionalidad venezolana y tienen su domicilio establecido en Venezuela, habiendo sido ensamblados y encontrándose matriculados los automóviles en nuestro país: si es imposible un acuerdo sobre la indemnización de los daños y perjuicios, no existirán dudas legítimas respecto a la jurisdicción de los Tribunales venezolanos y a la aplicación de la ley de Venezuela para resolver la controversia.
Sin embargo, también podría ocurrir que dicho accidente de tránsito se produzca en Trinidad y no en Venezuela, que una de las partes sea una persona de nacionalidad francesa con domicilio en Caracas y que la víctima sea un italiano domiciliado en Inglaterra.
Por lo tanto, siempre que nos encontremos frente a una situación jurídica con elementos de extranjería relevantes, estaremos en presencia de un caso inherente al DIP.
Y de allí nace entonces la pregunta lógica ¿Cuál es el Derecho aplicable al caso en cuestión? Y es ésta la pregunta a la cual responde la posición restrictiva en cuanto al objeto del DIP: la determinación de la ley aplicable a un supuesto de hecho de la vida real contentivo de elementos extranjeros. De esta manera no se pretende negar importancia a las cuestiones relativas a la nacionalidad, a la condición jurídica de los extranjeros y al procedimiento civil internacional, sino que se estima que deben ser tratados como materias independientes por cuanto tienen una naturaleza jurídica distinta ya que no imponen, en principio, la necesidad de escoger la ley aplicable.
A título informativo, algunos de los países que siguen y adoptan dicho objeto restringido son por ejemplo: Corea del Sur, Alemania y la República Africana.
Un criterio distinto y más amplio del objeto del DIP es sostenido principalmente por los autores franceses, que asignan al DIP el estudio de las siguientes materias: la nacionalidad de las personas; la condición jurídica de los extranjeros; la selección de la ley aplicable a casos conectados con varios sistemas jurídicos; y las cuestiones relativas al Derecho Procesal Civil Internacional, en particular, la jurisdicción o competencia internacional de los tribunales y la eficacia extraterritorial de las sentencias extranjeras.
Además de las posiciones extremas antes mencionadas existen concepciones intermedias que coinciden en la exclusión de los asuntos relativos a la nacionalidad de las personas; y muchas de ellas adoptan una posición pragmática, asignando al DIP la escogencia de la ley aplicable a supuestos de hecho conectados con varias legislaciones y las cuestiones de Derecho Procesal Civil Internacional. Algunos países que siguen ésta posición son Turquía, Perú, Suiza. Una concepción idéntica ha sido adoptada por la Conferencia de La Haya sobre DIP, por la Convención sobre DIP suscrita en Lima el 9 de diciembre de 1878, por los Tratados de Montevideo y por el Código de Bustamante.
Los escritores angloamericanos generalmente asumen una posición intermedia asignando al DIP tanto el estudio de los problemas planteados por la selección de la ley aplicable y por el derecho procesal civil internacional como el examen de las cuestiones relativas al domicilio de las personas.
Este mismo punto de vista fue recogido por el Proyecto venezolano de Ley de Normas de DIP de 1963. Sin embargo, en Venezuela el DIP tiene un objeto amplio y por ello es que no solo enfrenta el problema del Derecho Material aplicable, sino también los problemas de procedimiento civil, cuando están presentes elementos de extranjería relevantes. Esta concepción amplia fue asumida en la LDIP venezolana, promulgada el 6 de agosto de 1998 y vigente a partir del 6 de febrero de 1999.
Conociendo cuál es la posición venezolana en cuanto al objeto del DIP y volviendo al ejemplo, si la víctima, el italiano domiciliado en Inglaterra, intenta su demanda ante los Tribunales de Caracas, la primera cuestión a ser resuelta es la de determinar si los jueces de Venezuela tienen jurisdicción, pues Venezuela sigue un criterio amplio en cuanto al objeto del DIP y por lo tanto, no solo resuelve lo relativo al Derecho Material aplicable, sino también lo relativo a la jurisdicción y competencia procesal civil internacional. En el caso del ejemplo, la respuesta es afirmativa pues los tribunales venezolanos, según el criterio general atributivo de jurisdicción, establecido en el Artículo 39 LDIP que es el domicilio
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