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Prisionero De Guerra

Himeko26 de Septiembre de 2011

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Prisionero de Guerra

Es un combatiente, por lo general un miembro de las fuerzas armadas de una parte en un conflicto armado internacional o un individuo que tiene un estatuto jurídico equivalente, que ha caído en poder de la parte adversa.

Los individuos que tienen un estatuto jurídico equivalente son los corresponsales de guerra, proveedores, miembros de la marina mercante y de aeronaves civiles, y civiles que espontáneamente tomen las armas para resistir a las fuerzas invasoras (art. 4 del III Convenio de Ginebra de 1949). En caso de duda, toda persona que participe en las hostilidades tiene derecho a recibir el estatuto de prisionero de guerra (art. 45.1 del Protocolo adicional I de 1977). III Convenio de Ginebra de 1949 relativo al trato debido a los prisioneros de guerra.

El III Convenio de Ginebra se fundamenta en los principios de derecho internacional general relativos al trato debido a los prisioneros. Estos principios, que desde el siglo XVIII han evolucionado gradualmente, establecen que el cautiverio en tiempo de guerra no constituye una venganza, ni un castigo, sino tan sólo una custodia protectora, cuyo único propósito es evitar que los prisioneros de guerra participen nuevamente en la guerra. Este principio particular se desarrolló de conformidad con la opinión de que es contrario al derecho de la guerra matar o herir a personas indefensas. Por otra parte, los prisioneros de guerra se encuentran entre las víctimas más vulnerables de la guerra y, por ende, requieren protección especial. Además, los principios subyacentes al estatuto de prisionero de guerra y al trato que éstos deben recibir dimanan de los tradicionales conceptos militares de caballería, que suponen un respeto por el honor de los combatientes. El Estado que detiene a las personas capturadas es responsable del trato que se dé a los prisioneros de guerra. Esta responsabilidad se extiende hasta el momento en que el Estado detenedor se haya cerciorado plenamente de que el Estado al cual pretende transferir o ha transferido prisioneros de guerra desea y puede aplicar el Convenio de Ginebra III.

Para que se reconozca el estatuto de prisionero de guerra a una persona capturada, ella debe pertenecer a una de las seis categorías contempladas en el artículo 4 del Convenio de Ginebra III. Pese a la meticulosa redacción del artículo, la distinción entre combatientes y civiles quizá no es siempre evidente en la confusión de la batalla. Por esta razón, el artículo 5 (segundo párrafo) del Convenio de Ginebra III dispone:

«Si hay duda por lo que respecta a la pertenencia a una de las categorías enumeradas en el artículo 4 de las personas que hayan cometido un acto de beligerancia y que hayan caído en poder del enemigo, dichas personas se benefician de la protección del presente Convenio, en espera de que un tribunal competente haya determinado su estatuto».

Esta norma, al parecer, deja en claro que, cuando existe duda respecto del estatuto de prisionero de guerra de una persona capturada, los Estados Partes deben determinar su estatuto mediante un mecanismo formal. Entre tanto, la persona capturada debe ser tratada como si fuera un prisionero de guerra. Lo que no está claro es lo que en realidad significa duda, quién puede tenerla y qué ha de entenderse por tribunal competente.

Duda respecto al estatuto de prisionero de guerra

Según lo dispone el artículo 5 (segundo párrafo), la duda debe surgir con respecto a la pertenencia de la persona capturada a una de las seis categorías enumeradas en el artículo 4 del Convenio de Ginebra III. Pero, ¿qué quiere decir tener una duda y quién puede tenerla? Judicialmente, la duda razonable puede definirse como aquella duda que puede llevar a una persona racional a vacilar antes de actuar frente a un asunto de importancia. El Comentario del III Convenio de Ginebra no es de gran ayuda a la hora de explicar cómo puede haber una duda. Sólo menciona dos ejemplos de categorías de personas a las que se puede aplicar el artículo 5 (segundo párrafo): los desertores y las personas que siguen a las fuerzas armadas y que han perdido su tarjeta de identidad. Sin embargo, señala que estas precisiones, contenidas en el artículo 4, deben limitar el número de casos de duda en una guerra futura. Por ello, no se debe dar una interpretación muy restrictiva a esta disposición. Habida cuenta de la instrucción impartida en el Comentario de interpretar de manera general el artículo 4 del Convenio de Ginebra III, debe ser fácil que se dude de si las personas capturadas no tienen derecho al estatuto de prisionero de guerra.

En cambio, difícil ha de ser que se dude si la persona capturada es un prisionero de guerra. Esto significa que los Estados no pueden declararse unilateralmente exentos de duda respecto de un grupo entero de personas capturadas que han participado en las hostilidades. En realidad, según la interpretación de algunos comentaristas, el Convenio de Ginebra III plantea la presunción de que las personas detenidas en zona de guerra son prisioneros de guerra. Algunos manuales militares han adoptado esta cuasi presunción del estatuto de prisionero de guerra para quienes hayan participado en las hostilidades. Por ejemplo, el Manual Provisional de Derecho de los Conflictos Armados de 1992, de Nueva Zelanda, estipula que por cuestiones prácticas, a menos que los combatientes según la definición del artículo 43 del Protocolo I sean realmente capturados mientras no llevan sus armas a la vista, tendrán derecho al estatuto de prisionero de guerra. En todo caso, un tribunal determinará el estatuto. Del mismo modo, el Manual de la Fuerza de Defensa de Australia de 1994 señala que en la mayoría de los casos, los combatientes capturados tienen derecho a reclamar el estatuto de prisionero de guerra.

Normativa de los prisioneros de guerra

La concepción según la cual el prisionero de guerra no es un delincuente y por tanto no debe ser sometido al cautiverio como un castigo, tuvo un largo proceso de inserción en la conciencia jurídica universal. Ya en el siglo XIX puede constatarse la existencia de ciertas normas y principios de carácter consuetudinario orientados a otorgar un trato más humano a los prisioneros que comienzan su cristalización a partir de su inclusión en los Proyectos de tratados discutidos en la Conferencia de Bruselas en 1874 y La Haya, en 1899. Pero no es hasta 1907 que, en la Segunda Conferencia de La Haya, estas normas consuetudinarias en status nascendi cristalizan a través de las disposiciones del Capítulo II (artículos 4 al 20) del Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra, anexo al IV Convenio homónimo, firmado el 18 de Octubre.

Los acontecimientos de la Primera Guerra Mundial demostraron la necesidad de continuar ampliando el alcance de las normas ya consagradas convencionalmente y por ello se adoptó el Convenio de Ginebra del 27 de Julio de 1929 sobre el mejoramiento de la condición de los prisioneros de guerra.

Este convenio constituyó un paso de avance notable en la protección internacional a los prisioneros de guerra pero padecía aún de demasiadas carencias en varias esferas importantes de aplicación. Así había que ampliar más el círculo de personas legitimadas para reclamar el estatuto de prisionero de guerra en caso de caer en poder del adversario, garantizar este estatuto a los miembros de los ejércitos que capitulan, establecer la inalienabilidad del mismo, reglamentar con mayor precisión el régimen de cautiverio, reafirmar el principio de liberación inmediata de los prisioneros una vez finalizadas las hostilidades, independizar en todo lo posible a las organizaciones encargadas de velar por los intereses de los prisioneros de guerra de las relaciones políticas existentes entre los beligerantes, entre otros.

Todo esto determinó la decisión, adoptada antes de que los horrores de la Segunda Guerra Mundial lo confirmaran, de someter a revisión este Convenio de 1929 para ser sustituido por otro más completo. Así se llega al III Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra. El III Convenio de Ginebra de 1949, consta de seis (6) títulos que establecen sus disposiciones generales, los principios generales por los que debe regirse el trato debido a los prisioneros de guerra, el régimen de cautiverio propiamente dicho, los modos de finalizar este, lo relativo a las oficinas de información acerca de los prisioneros de guerra y la aplicación del Convenio. Tiene además cinco (5) anexos dirigidos a uniformar ciertos trámites y modelos oficiales a emplear.

El estatuto de prisionero de guerra se complementó más tarde con algunas disposiciones de los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, del 8 de Junio de 1977. Además de lo antes apuntado cabe decir que existen otros instrumentos jurídicos internacionales cuya aplicación es también obligatoria para las potencias detentoras. Tal es el caso de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1984.

Estatutos de los prisioneros de guerra

Quien tiene el estatuto de prisionero de guerra debe necesariamente ser tratado como tal. No obstante, ciertas categorías de personas tienen derecho al trato de prisionero de guerra, al menos de manera provisional, sin tener el estatuto correspondiente:

Sea porque su estatuto de combatiente no se ha dilucidado aún

Sea porque no tiene acceso a ese estatuto por no ser combatientes.

Desde la perspectiva del Derecho de los Conflictos Armados ser prisionero de guerra es algo más que el simple dato fáctico de haber

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