Procedimiento Administrativo De Ejecución
Lizza0924 de Mayo de 2014
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Procedimiento Administrativo de Ejecución.
Concepto:
El procedimiento administrativo de ejecución, también llamado procedimiento económico coactivo, es el medio del cual dispone las autoridades para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubiese sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley fiscal respectiva
Al respecto, el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación señala que "las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizado dentro de los plazos señalados por la ley media de procedimiento administrativo de ejecución".
Éste procedimiento, representa la facultad que tiene la autoridad fiscal para exigir al contribuyente el cumplimiento forzado de sus obligaciones fiscales y en su caso para hacer efectivos los créditos fiscales exigibles sin necesidad de que intervenga el Poder Judicial u otra autoridad jurisdiccional para hacer valedero el derecho: consiste en el requerimiento de pago, embargo, avalúo de bienes, publicación de convocatorias para remate, el remate y la aplicación del producto para el remate.
Las autoridades fiscales competentes para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución son las que tienen a su cargo la facultad de recaudar los créditos fiscales. Actualmente le corresponde dicha función, en lo que concierne a los créditos fiscales federales, al Servicio de Administración Tributaria conocido con las siglas SAT.
A las autoridades recaudadoras a las que aplicar el procedimiento administrativo de ejecución, indistintamente se les denomina "autoridad ejecutora", "jefe de la oficina ejecutora" "autoridad exactora" o "jefe de la oficina exactora".
Justificación:
Dispone el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación que las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubiere sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
La exigibilidad del crédito fiscal, consiste en que el ente público esté debidamente facultado para exigir al contribuyente el pago de la prestación, cuando no se haya pagado garantizado dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.
Al fisco, por excepción se le permite o se les dota de un procedimiento especial para el cobro de los créditos fiscales especial a su favor, sin necesidad de acudir a los tribunales de orden común; este procedimiento obviamente constituye un particularismo propio del Derecho Fiscal y en especial un privilegio de los créditos fiscales, en virtud de que los fines que persigue el Estado requieren de manera oportuna y eficaz de los recursos económicos para hacer frente a sus atribuciones.
Desde el siglo pasado se ha cuestionado la constitucionalidad de la facultad económico-coactiva del Estado, argumentando que es violatoria de diversos preceptos constitucionales que consagran los derechos fundamentales del individuo o garantías individuales.
Sobre ello, la Suprema Corte de Justicia siempre se ha pronunciado por considerar que esta facultad no es violatoria de ninguna de las garantías constitucionales basándose principalmente la opinión vertida por Ignacio L. Vallarta en su Estudio sobre la Constitucionalidad de la Facultad Económico-Cuantitativo. y en la jurisprudencia.
El requerimiento del pago.
Para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales las autoridades fiscales deberán exigir un mandamiento de ejecución, para que primeramente se requiera de pago al deudor, con el apercibimiento de que de no hacerlo se procederá al embargo de bienes.
El requerimiento de pago también constituye un acto netamente administrativo pues aún en el dominio de las relaciones civiles no exigen la intervención judicial sino que puede llevarse a cabo por medio de un notario o de un corredor o simplemente ante testigos a continuación citamos las disposiciones expresas que faculta a la autoridad para exigir el pago mediante el procedimiento administrativo de ejecución:
Artículo 45: Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubiere sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la ley media de procedimiento administrativo de ejecución.
A partir de la fecha de exigibilidad del crédito fiscal el ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora podrá constituirse en el domicilio del contribuyente para exigir el pago, y en caso de no hacerlo en el acto se procederá al embargo.
El embargo:
El embargo de los bienes del contribuyente, si bien es cierto que en las leyes civiles no pueden hacerse sin la intervención de la autoridad judicial, no por eso adquiere el carácter de un acto que sea, por su naturaleza intrínseca, jurisdiccional, pues los procedimientos de ejecución, aun de resoluciones judiciales, no son de ninguna manera actos judiciales, sino actos materiales.
A partir de la fecha de exigibilidad del crédito fiscal, el ejecutor designado por el jefe de la oficina es actora podrá constituirse en el domicilio para requerir el pago y en caso de no hacerlo en el acto se procederá al embargo de bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco; o bien al embargo de negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales, cumpliendo las formalidades que señalan por las notificaciones personales. De este año dos diligencias se levantará un acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quienes se entiende la misma.
El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
Los bienes o negociaciones embargados se dejarán bajo la guarda del o de los depositarios que sean necesarios, los que serán nombrados y removidos libremente, pero bajo su responsabilidad, por los jefes de la oficina ejecutora.
En los embargos de bienes raíces o de negociaciones los depositarios tendrá el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja.
El embargo de bienes raíces de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Dentro de la diligencia de embargo, se deberán respetar algunas formalidades a que debe sujetarse la autoridad fiscal, tales como las facultades del ejecutor, los derechos del ejecutado, los bienes exceptuados de embargo, así como que al finalizar la misma diligencia se levantará acta pormenorizada y se entregue una copia a la persona con la que se entendió la diligencia.
La intervención es una medida que se da dentro del procedimiento administrativo de ejecución para tener el pago de los créditos fiscales, cuando se embarguen negociaciones. En estos casos el depositario designado tendrá el carácter de interventor con cargo a la casa o de administrador, con lo cual se permite que la negociación embargada continúe funcionando y se pretende que el contribuyente logre cumplir con sus obligaciones fiscales.
La intervención, en todo caso, se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o cuando de conformidad con este código se haya enajenado la negociación.
El artículo 172 del Código Fiscal de la Federación señala que las autoridades fiscales podrán proceder a la enajenación de la negociación intervenida cuando lo recaudado en tres meses no alcance a cubrir por lo menos 24% del crédito fiscal, salvo que se trata de negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado periodo del año, en cuyo caso el porcentaje será que corresponda al número del mes transcurrido a razón de 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el porcentaje del crédito que resulte.
Del embargo precautorio.
Se podrá practicar embargo precautorio sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o con la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación y cuando a juicio de ésta exista peligro inmediato de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.
El artículo 41 del código Fiscal de la Federación señala en su fracción dos que se procederá a embargar precautoriamente los bienes a la negociación con el contribuyente haya omitido presentar declaraciones de los últimos tres ejercicios o cuando no atienda tres requerimientos de la autoridad, salvo si se trata de declaraciones en que basta con no atender un requerimiento.
La autoridad que practique
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