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Procedimiento Administrativo De Ejecucion

LizzSam23 de Septiembre de 2013

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION

Cuando los contribuyentes obligados al pago de contribuciones y no lo hagan en los plazos establecidos, las autoridades pueden exigir el pago de los créditos fiscales que no hubiesen sido cubiertos o garantizados aplicando el procedimiento administrativo de ejecución.

La facultad de la autoridad para determinar créditos fiscales como consecuencia del ejercicio de sus facultades de comprobación está fundada en el artículo 65 del Código Fiscal de la Federación.

Este procedimiento se inicia cuando el sujeto pasivo no ha hecho el pago dentro de los plazos señalados por la ley entonces la autoridad administrativa ejecuta el mandamiento de ejecución, en el que ordena que se requiera al deudor para que efectué el pago, de no hacerlo se le embargarán los bienes suficientes para hacer efectivo el crédito fiscal y sus accesorios legales.

El requerimiento es un acto necesario y debido, ya que constituye una obligación para el funcionario fiscal para iniciar el procedimiento de ejecución, con el fin de hacer ingresar el patrimonio del Estado el crédito que tiene a su favor y que no ha sido cumplido por el deudor voluntariamente.

REQUERIMIENTO

Los requisitos del mandamiento de ejecución están establecidos en el artículo 38 del Código fiscal de la Federación y son:

I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

II. Señalar la autoridad que lo emite.

III. Señalar el lugar y fecha de emisión.

IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

V. Ostentar la firma del funcionario competente, el nombre o nombres de las personas a las que va dirigido, en caso de resoluciones administrativas en documentos digitales deberán tener la firma electrónica avanzada del funcionario competente.

Cuando el contribuyente deudor es requerido para el pago de las contribuciones omitidas y no comprueba haberlo cubierto, da lugar a que la autoridad lleve a cabo el aseguramiento de bienes suficientes del contribuyente para garantizar la suerte principal y sus accesorios, privándole al omiso de la posesión y del goce de los bienes embargados, este acto es llamado embargo.

EMBARGO PRECAUTORIO

El embargo puede ser definido como el acto procesal consistente en la determinación de los bienes que han de ser objeto de la realización forzosa de los bienes que posee el deudor, fijando su sometimiento a la ejecución y que tiene como contenido una intimación al deudor para que se abstenga de realizar cualquier acto dirigido a sustraer los bienes determinados y sus frutos de la garantía del crédito.

El embargo precautorio procede cuando el crédito:

-Aun no se haya determinado, o

-Cuando ya haya sido determinado ya sea por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación y no sea exigible.

Cuando la autoridad practique embargo precautorio esta levantará acta circunstanciada en la que se señalen las razones del embargo y requerirá al obligado, para que dentro del término de 10 días desvirtué el monto por el que se realizó el embargo.

Además, conforme al artículo 145-A de CFF se asegurará los bienes o las negociaciones del contribuyente cuando:

I. El contribuyente se oponga u obstaculice el inicio o desarrollo de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales o no se le pueda notificar su inicio por haber desaparecido o por ignorarse su domicilio.

II. Después de iniciadas las facultades de comprobación, el contribuyente desaparezca o exista riesgo inminente de que oculte, enajene o dilapide sus bienes.

III. El contribuyente se niegue a proporcionar la contabilidad que acredite el cumplimiento de las disposiciones fiscales, a que está obligado.

IV. Se realicen visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública y dichos contribuyentes no puedan demostrar que se encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes, ni exhibir los comprobantes que aparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que vendan en esos lugares. Una vez inscrito el contribuyente en el citado registro y acreditada la posesión o propiedad de la mercancía, se levantará el aseguramiento realizado.

V. Se detecten envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas sin que tengan adheridos marbetes o precintos o bien no se acredite la legal posesión de los marbetes o precintos, se encuentren alterados o sean falsos.

EMBARGO DEFINITIVO

El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad del crédito fiscal y se aplicara el procedimiento administrativo de ejecución.

LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO

Cuando el particular garantice el interés fiscal se levantara el embargo.

LOS DEPOSITARIOS

Los depositarios son aquellos que guardan los bienes o negociaciones embargados, su responsabilidad cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales. Son designados por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento del ejecutado

TIPOS DE EMBARGOS

Existen dos tipos de embargo establecidos el artículo 151 del CFF:

-EL EMBARGO DE BIENES, que consiste en embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos a favor del fisco.

El orden a seguir en la designación de bienes a embargar está establecido en el artículo 155 del CFF, el cual es el siguiente:

I. Dinero, metales preciosos, depósitos bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo.

II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de instituciones o empresas de reconocida solvencia.

III. Bienes muebles no comprendidos en las facciones anteriores.

IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.

BIENES QUE QUEDAN EXCEPTUADOS DE EMBARGO

Señalados en el artículo 157 del CFF y son:

I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus familiares.

II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se consideraran como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias fracciones establecen.

III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique el deudor.

IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su totalidad si a ella están destinados.

V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en servicio deban usar conforme a las leyes.

VI. Los granos, mientras estos no hayan sido cosechados, pero no los derechos sobre las siembras.

VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de este.

VIII. Los derechos de uso o de habitación.

IX. El patrimonio de familia en los términos que establezcan las leyes, desde su inscripción en el registro público de la propiedad.

X. Los sueldos y salarios.

XI. Las pensiones de cualquier tipo.

XII. Los ejidos.

ORDEN PARA EL EMBARGO DE BIENES

El artículo 156 del CFF señala que el ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden ya mencionado, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia caiga en los siguientes supuestos:

I. No señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden al hacer el señalamiento.

II. Cuando teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:

A) bienes ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.

B) bienes que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.

C) bienes de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.

AMPLIACION DEL EMBARGO

El embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir los créditos fiscales.

OPOSICION DE UN TERCERO AL EMBARGO

Si al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero alegando que son de su dominio, no se practicara el embargo de estos si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenara al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificara al interesado que puede hacer valer el recurso

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