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Procedimiento Administrativo De Ejecución

REIVAJMATEO28 de Febrero de 2014

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1. La Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal determinó a través de una visita domiciliaria a la empresa Montajes de Acero, S.A. de C.V., un crédito fiscal por la cantidad de $245,875.00 por concepto del impuesto sobre la renta correspondientes al ejercicio de 2008. En virtud de que los visitadores señalaron que existía peligro inminente de que la empresa realizara maniobras que derivaran en

el incumplimiento de la obligación, determinaron embargar precautoriamente a la contribuyente por una cantidad superior a la determinada, esto es, $2,500,000.00.

a. Indique si fue correcta o no la actuación de la autoridad fiscalizadora en cuanto:

– La determinación del embargo precautorio a la contribuyente.

– El importe embargado.

Conforme al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales pueden exigir el pago de los créditos fiscales a través del PAE, como se desprende de la siguiente transcripción:

“Artículo 145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

…”

Ahora bien, el PAE inicia con el embargo precautorio, mismo que procede en los siguientes casos (art. 145, fracción I CFF):

a) Haya desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.

b) Se oponga a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales correspondientes.

c) Tenga créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir verdad, que son los únicos bienes que posee.

Resulta importante señalar que el artículo vigente ya no refiere de manera expresa como se plasma en las instrucciones del caso:

(REFORMADO, D.O.F. 28 DE JUNIO DE 2006)

“Artículo 145.- Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.

Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la negociación del contribuyente, para asegurar el interés fiscal, cuando el crédito fiscal no sea exigible pero haya sido determinado por el contribuyente o por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando a juicio de ésta exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento. En este caso, la autoridad trabará el embargo.

…”

Lo anterior derivado de la reforma que entró en vigor el 9 de diciembre del año pasado.

Lo que seguramente se debe a que el cuaderno no está actualizado.

Sin embargo, considerando que los supuestos contenidos en los incisos a), b) y c) antes descritos, se traducen en “maniobras tendientes a evadir el cumplimiento del crédito fiscal determinado por la autoridad fiscal”, con fundamento en el artículo de referencia si fue correcta la actuación de la Administración Local de Recaudación del Sur del Distrito Federal (art. 27 RISAT).

Por lo que hace al importe embargado, el artículo 145 CFF fracción II establece o siguiente:

“…

II. La autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia de pago y embargo y se levantará dicho embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará al contribuyente en ese acto.

…”

De tal manera que las 2/3 partes de $245,875.00 son: $163,916.66, sin tomar en cuenta los accesorios; sin embargo a simple vista podemos apreciar que éstos no pueden ser equivalentes a más de $2’000,000 que es lo que se necesita para alcanzar la cifra de $2’500,000, por lo que el importe embargado no fue correcto.

b) Explique cuándo queda firme el embargo precautorio.

Conforme al artículo 145 penúltimo párrafo del CFF, el embargo precautorio se convertirá en definitivo cuando se haga exigible el crédito fiscal; esto es, cuando el crédito no haya sido cubierto o garantizado, como a continuación se transcribe:

“…

El embargo precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución, sujetándose a las disposiciones que este Código establece.

…”

NOTA: antes de la reforma del 9 de diciembre de 2013 el artículo si establecía el término “firme”

2. Después de haber llevado a cabo una visita domiciliaria con fecha 3 de junio de 2009, la Administración Local de Auditoría del Sur del Distrito Federal, dependiente del Servicio de Administración Tributaria, notificó a la empresa Tecnologías de la Globalización, S.A. de C.V., la liquidación correspondiente por concepto del impuesto sobre la renta por el ejercicio de 2007 en los siguientes términos:

– Impuesto sobre la renta.

– De las personas morales.

Ejercicio sujeto a revisión del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007.

Concepto Importe

Impuesto sobre la renta actualizado 2’511,765.61

Recargos 425,744.27

Multa 1’292,665.00

Total a pagar 4’230,174.88

a. ¿A partir de qué momento la autoridad exigirá el pago del crédito?

Una vez que esta sea exigible; esto es:

• No se hubiera impugnado en tiempo y forma

• El interesado se desista de los medios de defensa interpuestos en contra del adeudo

• Se dicte resolución desfavorable, donde se confirme la legalidad del crédito fiscal y no se admitan más medios de defensa en su contra

b. Una vez que el crédito es exigible, la autoridad requerirá de pago al deudor, y si no ha pagado el crédito, ¿cómo procederá la autoridad fiscalizadora?

Procederá conforme lo señala el artículo 151 CFF que se transcribe:

“Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos, enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus accesorios legales.

En ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.

Las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado, señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado. La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado éste.

En los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiere tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan, liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del oficio de la autoridad fiscal.

II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas, los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los accesorios legales.

El embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.

Cuando los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda en todas ellas se inscribirá el embargo.

Si la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para pagar en parcialidades

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