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Analizar El Procedimiento Civil Ordinario Venezolano

ledyollarves19 de Septiembre de 2013

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República Bolivariana De Venezuela

Ministerio De Educación Superior

UBV Aldea Bolivariana Manuel Antonio Malpica

PFG- Estudios Jurídicos

Estado Y Resolución De Conflictos

Profesor: Abg. Henrry Rodríguez

Tema IV:

Analizar el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano

Contenido Programático:

1. INICIO DEL PROCESO: Demanda. Requisitos, admisión, emplazamiento, contestación, reconvención.

DEMANDA (ART. 339 CPC)

Es un acto procesal que da inicio al procedimiento ordinario, acto este que realiza la parte actora mediante la cual se ejercita la acción que va dirigida al juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma. Sin demanda no existe proceso, ni procedimiento.

Existe pues en este acto procesal un doble contenido ya que a través de ella se ejercita la acción y se hace valer la pretensión, la primera dirigida al Juez para que tutele el interés colectivo y la segunda dirigida a la contraparte.

No debe confundirse la demanda o libelo, como acto procesal iniciador del procedimiento, con la acción ni con la pretensión contenidas en la misma, pues la demanda es el acto continente, y la acción y la pretensión lo contenido.

En la demanda se solicita una providencia del juez sobre la pretensión del demandante, conocida como sentencia, que no es otra cosa que el modo jurisdiccional de extinguir el proceso.

REQUISITOS

(ART. 340 CPC)

Establece las condiciones o requisitos necesarios que debe reunir una demanda para ser presentada ante un tribunal.

1.- La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.

2.- El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3.- Si el demando o el demandante fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4.- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere un inmueble, las marcas, colores o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble, y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5.- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7.- Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.

8.- El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9.- La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174 CPC.

ADMISION (ART. 341 CPC)

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá

Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Esta situación obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa.

EMPLAZAMIENTO (ART. 344 Y 345 CPC)

El emplazamiento no es otra cosa que el requerimiento del Juez o convocatoria que se hace a una persona por orden de un Juez, para que comparezca ante el Tribunal dentro del término que él designe, con el objeto de poder defenderse de los cargos que se le hace, oponerse a la demanda, usar de un derecho o cumplir lo que se le ordene.

La diferencia entre emplazamiento y citación básicamente estriba en que esta última se señala el día y la hora para presentarse ante la autoridad judicial, mientras que el emplazamiento no fija sino el plazo hasta el cual es lícito acudir al llamamiento del Tribunal, es decir representa un acto procesal. La orden de emplazamiento, en principio, no es para que el demandado firme ni para que se le dé por citado, sino para que una vez citado comparezca a los efectos a que se refiere la citación.

CONTESTACION (ART. 358 al 364 CPC)

En la contestación el demandado además de oponer las cuestiones previas establecidas en el Art. 346 CPC, deberá:

1) Reconocer o negar en forma explícita y clara los hechos expuestos en la demanda.

2) Pronunciarse sobre los documentos acompañados o citados en la demanda. Su silencio, evasivas o negativa meramente general podrán estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a que se refieren dichos documentos.

3) Exponer con claridad y precisión los hechos que alegare como fundamento de su defensa.

4) Cumplir con los requisitos del art. 327 del CPC.

RECONVENCIÒN (ART. 365 al 369 CPC)

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el Art. 340.

La reconvención es el recurso establecido en la ley, donde se le confiere al demandado por razones de celeridad procesal, permitiéndole plantear en el acto de la contestación, la pretensión que este tenga en contra del demandante.

El demandado pasa a ser el demandante.

2.- SUSTANCIACION DEL PROCESO: - Régimen probatorio. Principios generales de la Prueba. Carga y apreciación de la Prueba. Medios de Pruebas.

REGIMEN PROBATORIO: PRUEBA

Es aquella actividad que desarrollan las partes con el tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso. La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a efectos

del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una reconstrucción de los hechos.

ART. 1354 CCV: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA

A través de ellos, aplicables a los procesos civiles, penales, laborales, etc., se podrán aclarar dudas y resolver muchos de los problemas sobre la compleja materia de la prueba.

- Principio de la necesidad de la prueba y de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez sobre los hechos. Alude a la necesidad de que los hechos sobre los cuales debe fundarse la sentencia se hallen acreditados con pruebas suministradas por cualquiera de los litigantes o por el órgano jurisdiccional, sin que el magistrado pueda suplirlas con el conocimiento personal privado que tenga sobre ellos.

- Principio de la eficacia jurídica y legal de la prueba. Este principio significa que el juez, libre o vinculado por la norma, debe considerar la prueba como el medio aceptado por el legislador, para llegar a una conclusión sobre la existencia y modalidades de los hechos afirmados.

- Principio de la unidad de la prueba. El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado por el tribunal, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalando su concordancia y discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas se forme. Este principio se vincula con el principio de lealtad y propiedad de la prueba, que impide practicarla para luego aprovecharse de ella si resulta beneficiosa o retirarla si perjudica.

- Principio del interés público de la función de la prueba. El fin de la prueba es producir la certeza en la mente del juzgador para que pueda decidir la litis conforme a justicia; de ahí que haya un interés público en la función que desempeña en el proceso.

- Principio de la lealtad y probidad o veracidad de la prueba. La prueba no debe utilizarse para deformar u ocultar la realidad. Aspectos que rigen también para el proceso en general: conocidos más bien como el principio de la buena fe y la lealtad procesal.

- Principio de la contradicción de la prueba. La parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo en esto el derecho de contraprobar. Debe incorporarse al litigio con conocimiento y audiencia de todas las partes.

- Principio de publicidad de la prueba. Es un requisito fundamental que implica que debe permitirse a los litigantes conocer las pruebas, participar en su producción, impugnarlas, discutirlas y con posterioridad analizarlas en los respectivos alegatos para poner de relieve ante el órgano jurisdiccional el mérito que le asignan. Las conclusiones del juez deben ser conocidas por las partes y estar a disposición de cualquier interesado.

- Principio de la inmediación y de la dirección del juez en la producción de la prueba. Procura evitar que el debate se convierta en una lucha privada. Permite al juez la apreciación de la prueba; debe estar provisto de facultades para intervenir activamente en las propuestas por los litigantes.

- Principio de la imparcialidad del juez en la dirección y apreciación de la prueba. La imparcialidad de los funcionarios judiciales es un principio fundamental del derecho procesal.

- Principio de la concentración de la prueba. La prueba, como regla, debe practicarse

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