Procesal Penal
rosamariaogando24 de Noviembre de 2013
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Tema 1
Introducción a las Vías de Ejecución.
1-1Utilidad y caracteres de las vías de ejecución.
Ya que nadie puede hacerse justicia por sí mismo. Y quien reclama una obligación, acude al ejercicio de la acción en justicia, a fin de obtener la sanción de su derecho mediante una sentencia, que por emanar de un órgano jurisdiccional tendrá fuerza obligatoria contra quien se oponga. Por medio de las Vías de Ejecución, el acreedor pone en las manos de la justicia su prenda común, es decir, los bienes del deudor. Después de cumplidos los trámites de lugar, procede al cobro de lo debido mediante la venta de los bienes embargados.
1.2 Los títulos ejecutorios. Se les llama así, a las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y la de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley. Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorias en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley. El Art.545 del Cód. De Proced. Civil establece lo siguiente: “Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y otras decisiones judiciales y la de los actos notariales que contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o en época fija; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren expedidas en conformidad con la ley, en sustitución de la primera. De conformidad con el Art. 173 de la Ley 1542 de 1947: El certificado duplicado del título o la constancia que se expida en virtud del Art. 170, tendrá fuerza ejecutoria y se aceptarán en todos los tribunales de la república como documentos probatorios de cuantos derechos, acciones y cargas aparezcan en ellos, salvo lo que se expresa en el Art. 195 de esta Ley. Según el Art. 122 de la Ley 834 de 1978: Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son ejecutorios en el territorio de la República de la manera y en los casos previstos por la ley. También son títulos ejecutorios los mandamientos de colocación expedidos por el Juez comisario en los casos de los procedimientos de repartición, bien se trate de distribución a prorrata o procedimiento de orden, así como la sentencia de adjudicación, pronunciada en ocasión de un embargo inmobiliario.
1.3 Intervención de la autoridad judicial en la ejecución forzosa. Normalmente la ejecución forzosa se realiza mediante actos extrajudiciales de Alguacil, es decir, sin la intervención de los órganos de la justicia. Así por ejemplo, un embargo ejecutivo, sobre bienes muebles corporales, se inicia con el mandamiento de pago y culmina con la venta de los efectos y en todas sus fases no tiene que intervenir tribunal alguno, salvo que se presenten incidentes. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el embargo inmobiliario ya que las formalidades de la venta se hacen por ante el tribunal. En todo caso, los tribunales son los competentes cuando surgen incidentes de cualquier naturaleza, en materia de ejecución forzada.
1.4 Definición y clasificación de los embargos. Conceptos generales sobre los embargos
Definición. El embargo es un procedimiento de ejecución cuya finalidad es poner los bienes embargados en las manos de la justicia. Con el embargo el acreedor persigue que su deudor no distraiga sus bienes, los cuales son la prenda común del acreedor. El objetivo de todo embargo es vender los bienes para el cobro de lo debido, del producido de la venta. El embargo es la acción de poner en justicia o de la autoridad administrativa en defensa de un interés privado o público un bien mueble o inmueble
Clasificación:
a. Embargo Ejecutivo
b. Embargo de Frutos Pendientes de sus Ramas o Racimos
c. Embargo Retentivo
d. Embargo de los Bienes Muebles que guarnecen los lugares alquilados o
1.- La Naturaleza de los bienes: es la que los divide en embargos mobiliarios y embargos inmobiliarios, según la naturaleza de los bienes embargados.
2.- En función del fin perseguido: tiene por finalidad asegurar la prenda común del acreedor evitando que el deudor disipe los bienes. Estos son los embargos conservatorios entre lo que podemos citar: el embargo conservatorios general o derecho común; 2- el embargo conservatorio comercial; 3- el embargo de los bienes que guarnecen los lugares alquilados o arrendado; 4- el embargo contra el deudor -transeúnte; 5- l embargo en reivindicación.
Condiciones del embargante.
Todo acreedor puede proceder a embargar los bienes de su deudor, es necesario distinguir entre el acreedor quirografario, hipotecario, prendario o privilegiado. Pero este principio tiene dos derogaciones:
1- Derogaciones De derecho; cuando se trata de un acreedor privilegiado o hipotecario, debe embargar el inmueble sobre cual existe el privilegio o la hipoteca.
2- Derogaciones De hecho. El acreedor quirografario nada tiene que buscar cuando los acreedores hipotecarios o privilegiados persiguen una suma superior al valor del inmueble.
1.5 Características del crédito.
Para poder practicar un embargo es necesario un crédito cierto, liquido y exigible. Este es el principio. En efecto, el art. 551 del código de procedimiento civil expresa: No podrá procederse a ningún embargo de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de un titulo ejecutorio y por cosas liquidas y ciertas
1.6 Quienes pueden embargar y quienes pueden ser embargados
Quienes pueden ser embargados
Contra el deudor es lo que ocurre normalmente, o con mayor precisión aun: de embargar los bienes pertenecientes al deudor. Las excepciones tienen que ver con los embargos dirigidos contra esposos o contra personas que gozan inmunidades especiales.
-Bienes que pueden embargarse:
Todos los bienes pertenecientes al deudor pueden embargarse. Este es el principio pero hay muchas excepciones. La embargabilidad es la regla y la inembargabilidad la excepción. Los bienes deben ser propiedad del deudor de modo indiscutible
1.7 Bienes embargables Inembargables
Son varios los casos en los cuales el interés general prohíbe el embargo.
1-Interes del Estado
2-Interes de los servicios del Estado
3-Interes del comercio
4-Interes de la organización profesional.
Las vías conservatorias
2.1 El Embargo Conservatorio General
El embargo conservatorio. Todo acreedor tiene derecho en caso de no ser pagado por su deudor en recurrir a la justicia para que con los bienes de su deudor se proceda a pagar su acreencia. Estos embargos no tienen por objeto la venta inmediata del bien embargado: el acreedor debe perseguir la validez de sus pretensiones en justicia convirtiendo el embargo conservatorio en embargo ejecutorio, y entonces proceder a la venta.
2.1 Definición.
Partiendo en los contenido del art. 1134 del cod. Civil, las obligaciones legalmente pactadas deben ejecutarse de buena Fe.
Para el deudor, la ejecución es sinónimo de Pago o cumplimiento voluntario de las obligaciones contraídas.
Para el creedor, la ejecucion es sinónimo de constreñimiento, es forzar al deudor al cumplimiento de sus obligaciones mediante el uso de uno o varios de los procedimientos instituidos por la ley y con el auxilio de los órganos del Estado dispuestos para ello.
En este principio se fundamenta el legislador para establecer en el arti. 545 del Código de Procedimiento Civil, las reglas generales de la ejecución de las sentencias y de los actos.
Definición de embargo conservatorio.
Son procedimientos que, al tiempo de inmovilizar los bienes en manos del deudor, requieren de un procedimiento especial denominado "Demanda en Validez" para que puedan convertirse en plenamente ejecutorios, y proceder así a la venta de los bienes embargados.
Es una Medida procesal y precautoria de carácter patrimonial que, a solicitud del acreedor, puede el juez apoderado y competente decretar sobre los bienes del deudor, para garantizar y asegurar el cumplimiento del pago de las obligaciones exigidas.
Son embargos de tipo esencialmente mobiliario, y en su ejecución no requieren ni título ejecutorio
2.2 Condiciones del crédito.
El artículo 48 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la ley 845 de 1978, dispone limitaciones a la certeza del crédito, bastando que el crédito mismo "parezca justificado" para que el juez decida autorizar el embargo conservatorio sobre los bienes muebles pertenecientes al deudor.
para ordenar las medidas conservatorias conforme con los pedimentos que les hayan sido formulados, los jueces deben comprobar y consignar en su ordenanza, o sentencias, según el caso, aunque sea sumariamente, los motivos de hecho que concurren a dar visos de seriedad al crédito de que se trata, e igualmente exponer si el mismo está en peligro de no ser cobrado, y la urgencia de actuar para su preservación".
LA URGENCIA Y PELIGROSIDAD DEL COBRO DEL CRÉDITO, COMO CONDICIONES PARA LA AUTORIZACIÓN DE ESTE EMBARGO.
En caso de urgencia, y si el cobro del crédito parece estar en peligro, el juez de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estén situados los bienes a embargar podrá autorizar, a cualquier a creedor que tenga un crédito que parezca justificado en principio, a embargar conservatoriamente
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