ClubEnsayos.com - Ensayos de Calidad, Tareas y Monografias
Buscar

Procesal regúla la ORGANIZACION de la justicia, el FUNCIONAMIENTO y la ACTIVIDAD de los tribunales judiciales y arbitrales.

JessicaklobApuntes13 de Diciembre de 2016

23.650 Palabras (95 Páginas)335 Visitas

Página 1 de 95

UNIDAD 1

1) 

I) Derecho procesal civil. Concepto y Caracteres

Palacio: El DP estudia por un lado: (Como disciplina)

  • El conjunto de actividades que tienen lugar cuando se somete a la decisión de un órgano judicial o arbitral la solución de conflictos suscitados entre 2 o más personas,

  • O cuando se requiere la intervención de un órgano judicial, para que constituya, integre o acuerde eficacia a determinada relación o situación jurídica (Procesos Extracontenciosos).

Es este sin duda el sector más importante del derecho procesal. Y dentro del cual corresponde ubicar la idea de proceso en sentido estricto.

La Actividad que desarrollan los órganos:

Judiciales

Arbitrales (tanto  por la similitud extrínseca que presenta el proceso judicial propiamente dicho, tanto por la índole de pretensiones que puede originarlo).

No se justifica entonces, que el proceso arbitral quede al margen del concepto de DP.

Tampoco es aceptable la asociación exclusiva de dicho concepto a la idea de jurisdicción, pues ello importa excluir de él a la actividad judicial desarrollada en los procesos de jurisdicción arbitraria (en donde la actividad es más bien administrativa y no jurisdiccional).

Es la rama  del derecho que estudia el proceso y los problemas conexos  a él. Esta definición pone acento directamente en el proceso.

Otros autores, centran la idea en la función jurisdiccional del estado, diciendo que “el derecho procesal, es la rama que estudia la función jurisdiccional del estado, como el estado resuelve conflictos”, pero, sin embargo, ella no agota todas las posibilidades de resolución de conflictos, ya que en la práctica, algunos conflictos terminan por otros medios alternativos, que no son precisamente la sentencia, aunque ellos también son estudiados por el derecho procesal, porque en definitiva, es el estado quien autoriza a ciertas entidades a la resolución de conflictos, de modo tal, que hay cuestiones que no son susceptibles de ser resueltas por estos medios alternativos, como por ejemplo, algunas cuestiones de familia.

Los códigos de fondo, regulan las normas sustanciales, que son los derechos que se invocan  frente a los demás, y que constituyen las PRETENSIONES. Frente a ellas, puede suceder que exista o no resistencia, que no es más que la resistencia que opone el otro, a quien se le formula determinada pretensión. La coexistencia de una pretensión y una resistencia dan origen al CONFLICTO, que es algo natural de la vida en sociedad, pero no todo conflicto genera procesos judiciales, ya que pueden ser solucionados de distintos modos:

AUTO COMPOSICIÓN: donde las partes contendientes, llegan ellas mismas a la resolución del conflicto, sea porque quien pretende abdica en su pretensión, o porque el que se resiste deja de hacerlo, o porque ambos deciden deponer su actitud conflictiva. Esta auto composición puede ocurrir sin necesidad de llegar a un juicio. También, puede ser que no lleguen a un acuerdo por si mismos, sino que requieran colaboración de un tercero, como puede ser la figura del mediador, donde este último, no impone la solución a tomar, sino que su actividad tiende e la búsqueda del real interés de cada una de las partes, y mediante ello, acercarlos hacia una solución.

HETEROCOMPOSICION: tiene lugar cuando el conflicto es resuelto mediando la intervención de un tercero, y tal intervención puede ser pública o privada. La Heterocomposicion publica, es cuando se lleva una demanda a los tribunales del estado, y privada cuando quien resuelve el conflicto, no pertenece al ámbito estatal, como sería un tribunal arbitral.

En el DP argentino solo cabe reconocer dos tipos de procesos Judiciales

  • El Civil
  • El Penal

Con suficiente autonomía para explicar la existencia de diferentes ramas del Derecho Procesal.

El DP Civil; se ocupa del estudio de todos aquellos procesos cuyo objeto consiste en una pretensión o petición fundada en el Derecho Privado (civil y comercial). En nuestro país es habitual que se incluya en dicha disciplina al Proceso laboral, al igual que los originados en normas tributarias, administrativas o constitucionales

Es la rama del derecho que estudia las normas que regulan la ORGANIZACION de la justicia, el FUNCIONAMIENTO y la ACTIVIDAD de los tribunales judiciales y arbitrales.

Caracteres: la doctrina acepta corrientemente la idea de que el derecho Procesal se halla emplazado en un ámbito secundario con relación al derecho Material.  

Se sostiene que las normas que regulan al Proceso carecen de un fin en si mismas y constituyen solo un Medio para lograr la realización de las normas sustanciales.

Estas serian primarias, mientras que las normas procesales serian normas instrumentales o secundarias.

Calamandrei: Contrapone el Derecho sustancial ante el procesal. Diciendo que El derecho procesal se encuentra calificado:

Como Instrumental: En cuanto a la observancia del Derecho procesal, siendo el medio para observar el derecho sustancial.

Como Formal: En cuanto El derecho procesal no regula el goce de los bienes de la vida, sino que establece las formas que deben realizarse para obtener del Estado la Garantía  de aquel goce

Palacio: se contrapone a esta teoría, pese a reconocerle valor didáctico:

Objeciones:

Las normas jurídicas carecen de Finalidad, no son más que conceptos a través de los cuales es posible interpretar una determinada realidad de conducta

Aunque se aceptase que las normas procesales carecen de un fin en sí misma, cabria observar que lo mismo ocurre con las numerosísimas normas mediante las cuales el llamado derecho sustancial establece por Ej. Requisitos formas de los actos jurídicos. (Art. 1184 los contratos deben ser hechos que tuviesen por objeto la trasmisión de los Bienes Inmuebles, por escritura Pública)

El esquema normativo completo del cual el Juez se vale para dictar sentencia, se halla Irremisiblemente integrado por disposiciones contenidas en las normas sustanciales y procesales ya que ambas concurren en un pie de igualdad

CONCLUSION: No existen razones validas que justifiquen la subordinación, del DP a las normas del derecho sustancial. Ya que al objeto al cual refieren respectivamente ambos son primordiales.

Instrumentabilidad del derecho procesal sobre el Sustancial (Discutido)

El Derecho procesal constituye una rama autónoma de la ciencia Jurídica: Opera dentro de un ámbito de conducta fundamentalmente distinto del que conceptualizan las normas materiales. La finalidad específica de las actividades que en él se cumplen, explica que los vínculos jurídicos que surgen entre el juez y las partes así como los requisitos y efectos de los actos se encuentren regidos por principios propios ajenos a los del derecho material

El Derecho Procesal pertenece al Derecho Público: consecuencia de este carácter es que las partes no se encuentren habilitadas para regular el desenvolvimiento del proceso de acuerdo a su voluntad. Es inadmisible el proceso convencional.

Relación con otras Disciplinas.

Derecho Procesal  Constitucional: a) Jurisdicción constitucional; b) Organos; c)  Proceso constitucional: debido proceso legal.

FERNANDEZ:

Jurisdicción constitucional:

El término “Jurisdicción” podría significar autoridad, potestad, dominio, poder, etc., por ello, inevitablemente, han surgido varias concepciones en torno a la “jurisdicción constitucional”:

  1. La doctrina material la entiende como aquella actividad del Estado de índole jurisdiccional encargada de decidir en las cuestiones de materia constitucional, ello es la tutela contra actos inconstitucionales de los órganos del Estado o contra actividades ilícitas de los titulares de los órganos de poder. Así, hace a la jurisdicción constitucional intervenir en el contralor de constitucionalidad de las leyes y demás normas; la solución de conflictos de competencia entre diversos órganos estatales; el juicio sobre los títulos de admisión (diplomas) de los miembros de las Cámaras del Parlamento, etc.
  2. La doctrina orgánica considera que una autentica “jurisdicción constitucional” solo se presenta cuando el conocimiento de las pretensiones fundadas en normas de derecho constitucional se atribuye a órganos jurisdiccionales independientes de la común organización judicial.

Al entender de Fernández, la “jurisdicción constitucional” se define no por el órgano que la cumplimenta, sino por la materia sobre la que verse. En otras palabras, la aptitud para conocer y decidir en los litigios constitucionales existe haya o no órgano especializado para resolver la cuestión. La conveniencia o inconveniencia de estructurar un órgano jurídico-político concentrado para expedirse  en la medida constitucional, es una  decisión que cabe adoptar según los requerimientos y particularidades de cada medio jurídico concreto.

...

Descargar como (para miembros actualizados) txt (149 Kb) pdf (948 Kb) docx (85 Kb)
Leer 94 páginas más »
Disponible sólo en Clubensayos.com