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Proceso Laboral

carmenlucia28 de Febrero de 2013

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LA DEMANDA LABORAL

REQUISITOS DE LA DEMANDA LABORAL

¿Qué requisitos debe contener la demanda? Esos requisitos podemos sistematizarlos en:

a. Requisitos Generales; y

b. Requisitos Específicos.

Requisitos Generales

Son aplicables a toda demanda que se intente por ante los Tribunales, siendo los siguientes:

• Forma escrita

• Suficiencia;

y

• Pretensión.

Forma Escrita. Si bien es cierto que en numerosas legislaciones se admite en forma verbal para la presentación de la demanda, en nuestro nuevo Código de Procedimientos Civil, el legislador prescindió definitivamente de la forma verbal del libelo de la demanda, imponiendo, en todo caso la forma escrita. En efecto, si nos referimos al procedimiento ordinario.

Suficiencia. La demanda debe bastarse a si misma, debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos y razones en que se funda; de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos, recaudos o instrumentos para complementarla. Este requisito de suficiencia de la demanda, ha sido reiteradamente reconocido por nuestra Jurisprudencia, al negar que la información omitida en el libelo de la demanda, pueda ser subsanada o completada con otros recaudos distintos al escrito de la demanda, y al rechazar toda actuación a probar hechos no alegados en el libelo.

Pretensión. Toda demanda debe contener una pretensión, vale decir, la afirmación de un interés al cual, según la declaración de voluntad del actor, debe someterse el sujeto demandado, pues en caso contrario, estaríamos en presencia de un acto e jurisdicción voluntaria, de un acto no contencioso.

Requisitos Específicos

Los requisitos de la demanda laboral son, en principio, los señalados en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (TOYN F. VILLAR V. 2004. PRACTICA FORENSE. DERECHO PROCESAL

LABORAL. TOMO I. EDICIONES LIBRA. CARACAS VENEZUELA)

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

1. Naturaleza del accidente o enfermedad.

2. El tratamiento médico o clínico que recibe.

3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

5. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente

la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA LABORAL

Admitida la demanda laboral, el acto procesal siguiente es la notificación del o los demandados. Se produce un resquemor cuando se señala la notificación del demandado y no la citación como comúnmente se hacía en la vieja legislación laboral y en la vigente del Código de Procedimiento Civil

Una vez admitida se ordena la notificación del demandado mediante cartel que será fijado por el alguacil en la sede de la empresa entregándole una copia al empleador. Desaparece la figura de la citación.

La notificación del demando en el proceso laboral es el acto por medio del cual el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, hace de su conocimiento, el día y la hora acordados para la celebración de la audiencia preliminar.

En la legislación anterior, había una obligación de agotar la citación personal del demandado para impulsar las restantes modalidades de citación como son por testigos, carteles, correo certificado, etcétera. Este modo de notificación, originaba marcadas tardanzas por negligencia de los funcionarios en consignar los recaudos para que el trabajador demandante impulsara las otras modalidades de citación, lo que representaba un engorroso formalismo y gastos innecesarios.

Afortunadamente la vigente Ley Orgánica del Trabajo del año, en sus artículos 50, 51 y 52, apaciguó esta situación, pues permitió que la situación judicial del patrono

se efectuara en la persona de su representante sin poder, siendo estos representantes, los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores o depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración.

Ante tal situación, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia intervino y minimizó el retardo procesal por la falta de citación del empleador al reiterar su pacífica jurisprudencia, que estableció que una vez acordada la citación por carteles del demandado de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y procederse a fijarlo en la morada de éste, se interrumpía la prescripción de la acción laboral, de pleno derecho, esta doctrina ayudó mucho para descongestionar los Tribunales del Trabajo y agilizar el proceso. Esto trajo consigo efectos positivos y evitó costos innecesarios al trabajador demandante.

Ahora bien, los hechos que acaecían en esa realidad procesal, produjo conciencia a los redactores de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quienes en la exposición de motivos argumentaron que “…se produce mediante su simple notificación y no a través de su citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido”; esta apreciación desde luego se produce en apego al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “La

defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”

En relación a la notificación del demandante antes de la audiencia preliminar, como requisito previo a ésta caben dos interpretaciones:

Debe notificarse al demandado según se colige implícitamente del ordinal 5º de este artículo 123 a los fines del artículo 126, o sea, para que asista a la audiencia preliminar so pena de cadencia del procedimiento incoado (art. 130). En tal sentido, el artículo 7º, relativo al principio de que las partes están a derecho, no exime de tal notificación del actor cuando señala “hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho…”, con lo cual, se deduce por argumento a contrario sensu que no correría el término de emplazamiento mientras no se haya notificado al demandante y del demandado. La solo presentación de la demanda no pone a derecho al demandante, ni presupone que queda enterado del inicio del computo de emplazamiento de diez días (art. 128), solo después de las primeras dos notificaciones a uno y otro de los litigantes quedarían a derecho ambos. Pero el cómputo de emplazamiento de diez días para la hora prefijada, a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar se iniciara a partir de la última de las notificaciones

efectuadas, aun en los casos de existir litisconsorcio activo, pasivo o mixto.

Esta primera tesis cobra fuerza al tener en cuenta la naturaleza de la audiencia preliminar, la cual es un acto o estado del proceso en el que obligatoriamente deben concurrir las partes so pena de desistimiento tácito de la demanda en el caso del actor, o de confesión dicta y sentencia en rebeldía en el caso del demandado (Art. 130 y 131). Por lo tanto, el emplazamiento debería entenderse como un término común a ambas partes y no como un plazo privativo del demandado. El cómputo de los diez días de emplazamiento debería contarse a partir de la ultima notificación hecha, sea del demandante o del demandado por cuanto ambos tienen la carga procesal de asistir a esa audiencia preliminar so pena de sufrir las consecuencias que le asigna la Ley.

La segunda tesis tiene fundamento en el art. 128. Esta disposición señala que el demandante deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio de apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al decimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”. Como se ve, no hay consistencia alguna entre este artículo y la conclusión a la que lleva la interpretación concordada de los artículos 7, 123.5, y 124 en los cuales parece presuponerse que no está ab initio a derecho el demandante, al punto que debe el señalar su dirección a los fines de

notificarlo

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