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PROCESO LABORAL

judithrs14 de Abril de 2015

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DEMANDA

Si consideramos que la actividad jurisdiccional del Estado tiene por objeto resolver las controversias que se susciten entre particulares, o entre el Estado como particular y sus gobernados debemos dejar precisado el concepto de esta. A continuación citamos tres conceptos que consideramos contienen los elementos básicos para entender el mismo.

Curia Filípica Mexicana, dice que: “Demanda es el pedimento que el actor hace ante el juez, reclamando alguna cosa, o solicitando que se le declare algún derecho contra la persona a que se dirige”. (pp.167 y 139, Porrúa, y UNAM, México, 1991.

En el diccionario de Derecho Privado, de Caso y Cervera, se precisa que:

“es el acto típico y ordinario de iniciación procesal, esto es, aquella declaración de voluntad de una parte, por la cual esta solicita que se dé vida a un proceso y que comience su tramitación. Lo característico de la demanda no es la petición de que se inicie con un proceso, sino la que se dicte una determinada resolución por el Órgano Jurisdiccional”.

Y por último en su libro Derecho Procesal del Trabajo, Sergio Tenopala Mendizábal dice que es el:

“Acto inicial del procedimiento realizado por toda persona con interés legítimo, para motivar la intervención del órgano jurisdiccional, con tutela o sanción de un derecho”.

DEMANDA LABORAL

Esta debe ser analizada para determinar su morfología y determinar con ella cuales son las partes y elementos que la integran. Para que esta se entienda como “legalmente hecha”, debe contener cinco elementos:

El Nombre del juez ante quien se hace.

El Actor que la hace

El reo contra quien se dirige.

La cosa cuantía o hecho, sobre que se interpone.

La razón o derecho con que se entabla.

En el Derecho Positivo Mexicano del Trabajo, no existe un artículo a que se refiera en forma expresa a sus elementos, de igual forma un supuesto que precise cuáles son sus partes; lo anterior de esta omisión quizás se deba a la afirmación del legislador en sentido de que el proceso laboral debe ser sencillo, sin formalismos y de fácil acceso para el trabajador, sin embargo la demanda es formal, de acuerdo con nuestra Ley, toda vez que existen en ella una serie de disposiciones que constituyen mandatos expresos respecto de los elementos substanciales de este documento.

Al respecto el Artículo 687 de la Ley Federal del Trabajo, precisa:

En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones no exigirá forma determinada; pero las partes deberán precisar los puntos petitorios.

La obligación ineludible del actor será precisar los puntos petitorios de su demanda, sin que nos aclare a qué puntos petitorios alude, ya que podemos establecer la existencia de dos clases distintas de peticiones procesales: las materiales y las formales.

Materiales: Conformadas con las pretensiones procesales del demandante.

Formales: conformadas con el recordatorio que en forma de solicitud se hace a la autoridad de las consecuencias procesales inherentes al acuerdo de admisión correspondiente (radicación de la demanda, el reconocimiento de personalidad, el mandato del emplazamiento, etc.)

A continuación el artículo 689, establece como requisito para ser parte en el proceso, “acreditar un interés jurídico, al ejercitar una acción u oponer una excepción”, esto concuerda atinadamente con el concepto legal y doctrinal de parte, en el caso del Derecho del Trabajo, ser trabajador o patrón como integrantes de una sola relación de trabajo.

El artículo 692, faculta a las partes para comparecer a juicio directamente o mediante apoderado. Las últimas reformas a la Ley Federal del Trabajo (Noviembre/2012), establecen como requisito para representantes, asesores y apoderados, que sean profesionistas del derecho debidamente acreditados, medida que tiende a eliminar una de las lacras más perjudiciales en las Juntas de Conciliación y Arbitraje locales o de competencia federal.

En cuanto al nombre del Juez, se sustituye en la actualidad identificando al tribunal competente por su jurisdicción y competencia, basada en los artículos 698 (competencia constitucional de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y por eliminación de las Juntas Locales, y 700 (la territorial de ambas) de la LFT. El demandado sabrá cuál es el tribunal ante el cual debe actuar por la identificación de éste en la documentación del emplazamiento.

Por otra parte es de indudable necesidad identificar al demandado, señalando su nombre y domicilio, y a ello se refiere el Artículo 712 de la Ley, estableciendo que:

“El trabajador precisará cuando menos en su escrito inicial de demanda el domicilio de la empresa, estableciendo, oficina o lugar en donde prestó o presta el trabajo y la actividad a que se dedica el patrón”.

Es normal que si un trabajador ignora el nombre de su patrón, sepa la dirección del lugar en el que presta o prestaba sus servicios, o de las oficinas en las que fue contratado, requisito sin el cual el Tribunal no podría, en ningún caso, integrar la relación procesal correspondiente. Lo anterior es definitivo, por no regular la LFT las notificaciones por “edictos”, como en el caso del procedimiento civil, cuando se ignora el domicilio del demandado.

La autoridad actuante, tendrá que comunicarse durante el proceso con las partes, para cumplimentar sus disposiciones con notificaci0ones o citaciones, por lo cual éstas deberán señalar un domicilio procesal para el efecto, el que comúnmente es el del apoderado legal o asesor jurídico de ellas.

Artículo 739 del Código Laboral, que precisa que las partes y los terceros en su primera comparecencia o escrito, deberán señalar domicilio dentro del lugar de residencia de la Junta, para recibir notificaciones, y el primer escrito del actor es la demanda. Por otra parte si el domicilio procesal no es señalado por las partes en su primera comparecencia, las notificaciones personales se realizarán por medio de boletín o por estrados, esto es, por medio de lista fijada en los tableros de las Juntas.

Finalmente la Ley aplicable ordena, en el Artículo 872, que:

El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que se funde sus peticiones.

Y esos son fundamento necesarios para la fijación de la Litis, misma que servirá de base al juicio, entendiendo por ellos “la relación sucinta y cronológica del desarrollo de la relación individual del trabajo, desde su inicio hasta la aparición del conflicto que motiva la demanda”.

ELEMENTOS

Los elementos precisados integran las partes o capítulos en que se divide la demanda, y que encontramos en todos los casos, tanto en la demanda escrita como en la oral, así como en su formalización en los distintos procesos, sin importar la competencia por materia del tribunal ante el cual se actúe, partes o capítulos que comúnmente se satisfacen en la elaboración de la demanda o en su forma, de manera práctica, sin el análisis jurídico de cada uno de ellos que permita su manejo adecuado, al margen de la acción que se ejercita, la materia en que se actué o el tribunal ante el que se demanda.

ESTRUCTURA

Si se analizan diversas demandas, o escritos de demanda, sin importar su número, puede apreciarse que estas se integran con cinco partes sustanciales: Identificaciones, Prestaciones, Hechos, Derecho y Pedimento, y se dividen en partes específicas, que en ocasiones se identifican con una denominación expresa, en otras, del contexto se puede deducir su contenido y en muchas no existe indicación alguna hasta haberla leído. Es por ello que habremos de recurrir a un modelo o a un formulario para elaborar una demanda.

De este modo podemos dividir la demanda en cinco grandes capítulos:

CAPÍTULO I. De identificaciones.

CAPÍTULO II. De prestaciones.

CAPÍTULO III. De hechos.

CAPÍTULO IV. De derecho.

CAPÍTULO V. De peticiones

Además de LA PROTESTA, LUGAR Y FECHA, FIRMA, elementos necesarios a la demanda fuera de Capítulo.

IDENTIFICACIONES

Atendiendo al orden lógico de los elementos consignados en la Ley, el Primer capítulo de una demanda será el de IDENTIFICACIONES, en el que se precisará:

AUTORIDAD

Ante la cual se demanda, esto es, aquella de la que se exige su intervención para la tutela o sanción de un derecho. La que debe identificarse por jurisdicción y competencia.

La precisión de la competencia por materia, cuantía y territorio es esencial, esta última de acuerdo con el artículo 700 de Ley de la Materia, de acuerdo con el cual, si la Junta no es de simple conciliación, en cuyo caso es competente la del lugar de prestación del servicio, el actor tratándose de conflictos obrero- patronales y de Juntas de Conciliación de Arbitraje, puede elegir entre:

La Junta del lugar de celebración del contrato.

La Junta del domicilio del demandado,

La junta del lugar de prestación de los servicios; si éstos se presentaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos.

En la práctica de la demanda laboral se dirige expresamente al Presidente de la Junta elegida, ante el desconocimiento de cuál es la Junta Especial a la que corresponda conocer de ella.

ACTOR

Identificado por su nombre e interés jurídico, el que, no necesita justificarlo en forma expresa. En cuanto a las identificaciones relacionadas con la parte actora, debe precisarse:

REPRESENTANTE, quien demanda en nombre del actor, que deberá identificarse por su nombre y acreditar su PERSONALIDAD, en

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