Propiedad Intelectual
vikinga789 de Mayo de 2013
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Republica Bolivariana De Venezuela
Universidad Gran Mariscal De Ayacucho
Facultad De Derecho
Núcleo - Cumana
PROPIEDAD INTELECTUAL
Pro.: Deisy Vásquez
Realizado por:
Hernández, Francys Dayana C.I.: V- 14.283.647
Carrera Lemus, Daniel E. C.I.: V- 20.345.056
Cumana, 03/2013
PROPIEDAD INTELECTUAL
La propiedad intelectual (P.I.) tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.
La propiedad intelectual se divide en dos categorías:
El Derecho de Autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos. Los derechos relacionados con el derecho de autor son los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes sobre sus interpretaciones y ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión.
La Propiedad Industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de procedencia.
BASE CONSTITUCIONAL Y LEGAL
Nuestra Constitución Nacional enuncia en su Artículo 124:
"Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos ancestrales".
La Ley sobre el Derecho de Autor, promulgada en Venezuela, el 16 de septiembre de 1.993, bajo la Presidencia de la República del Historiador Ramón J. Velásquez dice:
Articulo 1 :
"Las disposiciones de esta Ley protegen los Derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.”
Los Derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.
Quedan también protegidos los Derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.
Los derechos de propiedad intelectual se asemejan a cualquier otro derecho de propiedad permiten al creador o al titular de una patente, marca o derecho de autor, beneficiarse de su obra o inversión. Estos derechos figuran en el Artículo 27 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
En el mandato del Presidente Rafael Caldera se reformo parcialmente el Reglamento de la Ley sobre el derecho de autor y de la Decisión 351.
Reglamento de la Ley Sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que contiene el Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.
Acuerdo De Cartagena
• Decisión 351: Régimen Común sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.
• Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión.
• Convención Universal sobre el Derecho de Autor adoptada en Ginebra el 6 de septiembre de 1952, revisada en París el 24 de julio de 1971, y protocolos anexos.
• Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
DERECHO DE AUTOR
El derecho de autor es un término jurídico que describe los derechos concedidos a los creadores por sus obras literarias y artísticas.
El tipo de obras que abarca el derecho de autor incluye: obras literarias como novelas, poemas, obras de teatro, documentos de referencia, periódicos y programas informáticos; bases de datos; películas, composiciones musicales y coreografías; obras artísticas como pinturas, dibujos, fotografías y escultura; obras arquitectónicas; publicidad, mapas y dibujos técnicos.
Los creadores originales de obras protegidas por el derecho de autor y sus herederos gozan de ciertos derechos básicos. Detentan el derecho exclusivo de utilizar o autorizar a terceros a que utilicen la obra en condiciones convenidas de común acuerdo. El creador de una obra puede prohibir u autorizar:
• su reproducción bajo distintas formas, tales como la publicación impresa y la grabación sonora;
• su interpretación o ejecución pública, por ejemplo, en una obra de teatro o musical;
• su grabación, por ejemplo, en discos compactos, casetes o cintas de vídeo;
• su transmisión, por radio, cable o satélite;
• su traducción a otros idiomas, o su adaptación, como en el caso de una novela adaptada para un guión.
Los derechos conexos al derecho de autor
En los últimos 50 años, se ha expandido rápidamente el ámbito de los derechos conexos al derecho de autor. Estos derechos conexos han ido desarrollándose en torno a las obras protegidas por el derecho de autor y conceden derechos similares, aunque a menudo más limitados y de más corta duración, a:
• los artistas intérpretes o ejecutantes (tales como los actores y los músicos) respecto de sus interpretaciones o ejecuciones;
• los productores de grabaciones sonoras (por ejemplo, las grabaciones en casetes y discos compactos) respecto de sus grabaciones;
• los organismos de radiodifusión respecto de sus programas de radio y de televisión.
¿Por qué se protege el derecho de autor?
El derecho de autor y los derechos conexos son esenciales para la creatividad humana al ofrecer a los autores incentivos en forma de reconocimiento y recompensas económicas equitativas. Este sistema de derechos garantiza a los creadores la divulgación de sus obras sin temor a que se realicen copias no autorizadas o actos de piratería. A su vez, ello contribuye a facilitar el acceso y a intensificar el disfrute de la cultura, los conocimientos y el entretenimiento en todo el mundo.
LAS OBRAS COMO OBJETO DE PROTECCIÓN.
Obra: Es toda creación intelectual original de naturaleza artística, literaria o científica, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.
Clases de obras
1. Obra originaria: Es la primigeniamente creada.
2. Obra anónima: Es aquella en la que no se menciona la identidad del autor por voluntad del mismo.
3. Obra seudónima: Es aquella en que el autor utiliza un seudónimo que no lo identifica. No se considera obra seudónima aquella en que el nombre empleado no arroja dudas acerca de la identidad civil del autor.
4. Obra individual: Es la creada por una sola persona natural.
5. Obra colectiva: Es la creada por varios autores, bajo la iniciativa y la responsabilidad, de una persona natural o jurídica que la pública con su propio nombre y en la cual las contribuciones de los autores participantes, por su elevado número o por el carácter indirecto de esas contribuciones, se fusionan en la totalidad de la obra de modo que se hace imposible individualizar los diversos aportes e identificar sus respectivos autores.
6. 6Obra inédita: Es la que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o su derechohabiente.
7. Obra en colaboración: Es la creada por dos o más personas naturales.
8. 8Obra derivada o compuesta: Es la basada en otra ya existente, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra originaria o su derechohabiente y de la respectiva autorización y cuya originalidad radica en la adaptación o transformación de la obra primigenia o en los elementos creativos de su tradición a un idioma distinto.
9. Obra radiofónica: Es la producida específicamente para su transmisión por radio o televisión, sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras preexistentes.
LA AUTORÍA Y LA TITULARIDAD.
La autoría no siempre coincide con la titularidad de la obra. La obra puede ser creada por un sujeto pero la titularidad del resultado recaerá sobre el autor o bien sobre una persona natural o jurídica distinta, situación que es clara y automática en las obras creadas por asalariados o en los programas de ordenador.
"El requisito por el cual la obra del espíritu debe ser producto de la labor intelectual de una persona natural para gozar de la protección jurídica autoral, es una cuestión distinta a la de la atribución de la titularidad sobre la misma. La primera es una condición natural intrínseca al propio fundamento de la protección jurídica autoral, esto es, la condición de autor constituye predicado real y no una atribución de derechos (...) La segunda, la atribución de derechos propiamente, consiste en una cuestión puramente jurídica cuyos contornos pueden ser modelados por el poder legislativo." En primer término, autor es siempre el que crea la obra y la obra es el resultado de su creación. Por su parte, la titularidad puede o no corresponder al autor de la obra.
Autores y otros beneficiarios.
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