Proteccion Al Consumidor Tema V
oswaldoso14 de Diciembre de 2011
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TEMA V
LA RELACION CONTRACTUAL Y LA DEFENZA DEL CONSUMIDOR Y USUARIO
El estudio de las consecuencias y efectos que derivan de la vinculación entre consumidores y usuarios y los proveedores de bienes y servicios.
Uno de los caracteres generales de las Condiciones Generales de la Contratación es la protección e igualdad de los contratantes, constituye el presupuesto imprescindible de justicia de los contenidos contractuales e imperativos de la política jurídica, por ello se necesita proteger los intereses de los consumidores, usuarios y personas contratantes, para lo cual se han creado las Condiciones Generales de Contratación, de aquí en adelante las CGC.
Las CGC son aquellas que imponen los empresarios o profesionales a los consumidores o adquirentes de bienes o servicios que se adhieran al contrato es decir, son cláusulas homogéneas que utilizan los profesionales o empresarios que en principio, son válidas y que utilizadas a efectos de su organización interna, afectan a miles o millones de contratos. Son garantías que deben ofrecerse a los consumidores y usuarios en la contratación basada en la simple adhesión a unas cláusulas previamente redactadas por una de las partes.
Las CGC se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En ambos casos debe exigirse que dichas condiciones formen parte del contrato, sean conocidas o- en ciertos casos de contratación no escrita- exista la posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez. Además se exige, que no sean abusivas cuando se contrata con un consumidor, ya que la cláusula abusiva es la que en contra de las exigencias de la buena fe causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante e injustificado de las obligaciones contractuales, y puede tener o no el carácter de condición general, ya que también puede darse en contratos particulares cuando no existe negociación individual de sus cláusulas, o sea los contratos de adhesión particulares.
El estudio de la relación Consumidor-Estado-Empresa
Al analizar la legislación civil de algunos países se verifica que el tratamiento de las actividades de consumo, tienen características propias en cada legislación nacional, muy relacionado con las transformaciones socioeconómicas, políticas y jurídicas acontecidas en ellos. Las normas jurídicas establecidas para regular los servicios prestados por particulares y los procedimientos para conocer y resolver los conflictos que de ellos se derivan se localizan en los Códigos Civiles y en otras Leyes procesales vigentes, aunque existan leyes para proteger a los consumidores.
En el Código Civil Brasileño se regulan los contratos de servicios en los artículos 1216 al 1236, donde se autoriza toda clase de servicios o trabajos lícitos, material e inmaterial como contrato retribuido.
En el Código Civil de Puerto Rico a partir de su artículo 4111, distingue los servicios profesionales, los de criados y trabajadores asalariados.
En el Código Civil del Estado de Puebla en México, se establecen reglas a partir del precepto 2520 para el contrato de prestación de servicios profesionales, por el artículo 2533 se dispone lo concerniente al contrato de obras a precio alzado y además se regulan los contratos de porteadores y alquiladores.
De igual manera el Código Civil de Ecuador establece las reglas para los contratos de contratación de una obra material, los Arrendamientos de servicios inmateriales y el régimen de arrendamiento de transporte, artículo 1957, 1968 y 1975.
En el Código Civil de Venezuela se encuentra regulado el Contrato de prestación de servicios en su título IX, artículo 1629, y en sus disposiciones se incluye el régimen para el contrato de trabajo y para el contrato de obra.
Es claro que la legislación civil de todos estos países resulta insuficiente en materia de protección a los derechos de los consumidores, pues objetivamente ya no se trata de protección de una simple relación civil contractual, sino de la protección de la inmensa mayoría de relaciones establecidas entre productores y las grandes masas. Por tal razón en cada uno de ellos existe una Ley Especial o Código de Defensa de los Consumidores, o al menos un intento para dictar disposiciones normativas.
Por ejemplo en Brasil la Ley 8078 de 11.9.1990, Código de Defensa del Consumidor y el Decreto 2181 de 20/3/97 sobre el sistema nacional de defensa del consumidor; destacan la naturaleza civil de las relaciones que se protegen, previendo la protección de los riesgos provocados por los productos y servicios, la información adecuada con relación a la correcta especificación de precios, calidad, cantidad, composición; Así como la modificación de las cláusulas contractuales que establecen prestaciones desproporcionales, reclamaciones sobre la reparación de los daños al patrimonio mediante los mecanismos que su propio Código Civil establece.
Los Contratos de Adhesión
El artículo 18 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada el 23 de marzo de 1992 y reformada según publicación del 17 de mayo de 1995, hoy derogada, establecía lo que sigue: “Contrato de adhesión es aquel cuyas cláusulas hayan sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios sin que el consumidor pudiera discutir o modificar su contenido”.
De manera casi idéntica, el artículo 81 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada el 4 de mayo de 2004, hoy vigente, dispone: “Se entenderá como contrato de adhesión, a los efectos de esta Ley, aquel cuyas cláusulas han sido aprobadas por la autoridad competente o establecidas unilateralmente por el proveedor de bienes o servicios, sin que el consumidor pueda discutir o modificar substancialmente su contenido al momento de contratar.”
Sería interesante realizar una breve reflexión sobre el Contrato de adhesión; en la doctrina científica que ha estudiado el tema podemos encontrar posiciones enfrentadas acerca de este fenómeno, no parece haber acuerdo, hay quien incluso equipara las Condiciones Generales de los Contratos a Ley Positiva. La naturaleza u origen de las CGC es un aspecto muy importante, que al mismo tiempo son el "alimento" de que se nutre el contrato de adhesión pero no resulta lógico construir elaboraciones doctrinales sobre la naturaleza o procedencia de las CGC o el propio contrato de adhesión si no se consigue un auténtico control en la protección del que acude a la contratación e inferioridad de condiciones.
Se habla de protección del contratante débil, del consumidor, del adquirente final, del usuario, etc. Todos esos términos no son erróneos pero en el fondo, lo que se debate es "el control del contrato de adhesión". Indistintamente de ante quien estemos, la situación de existencia de un contrato de adhesión supone ya un potencial abuso, una preeminencia. Este modelo contractual no se inventó para favorecer la rapidez contractual; se inventó para conseguir ese lucro ilimitado que caracteriza cualquier empresa que se precie en un sistema capitalista. La aparición del contrato de adhesión es un instrumento perfecto al servicio del empresario para lograr aquél fin. El contrato de adhesión surge en ese contexto, la naturaleza de ese contrato es de por sí abusiva.
Parece ser que la causa en cualquier contrato de adhesión es doble. Por un lado obedece a esa intención de obtener ventaja jurídica y económica , y por otro lado presenta la causa contractual de cualquier contrato normal de transmisión o prestación de un servicio determinado. Esa dualidad es lo que hace, desde nuestro punto de vista, que el contrato de adhesión tenga difícil encaje con exigencias de los Códigos Civiles, una de sus causas se puede entender contraria a la buena fe contractual. Otra cosa es que se acepte su utilización sin ningún tipo de reparo porque parece ser necesario este tipo de contratación, es necesario igual una nueva estructuración, se deben hacer más simples e inteligibles estos documentos contractuales y si no se hace de voluntad propia por el empresario predisponente se debe pasar a un segundo plano de acción, el control judicial de ellos.
Si damos por cierto el hecho de que el contrato de adhesión no responde en absoluto al tipo de contratación que quiso el legislador decimonónico, hemos de dar igualmente por cierto que el hecho de la contratación en masa es irrefutable y no procede vuelta atrás, contra esto no cabe argumento alguno, y más aun teniendo en cuenta que esa es la dirección que ha tomado el mercado de bienes y servicios.
No obstante las cláusulas abusivas pueden darse tanto en condiciones generales como en cláusulas predispuestas para un contrato particular al que el consumidor se limita a adherirse, puesto que en determinados supuestos existen lo que se les denominan letras pequeñas de los contratos es decir aquellas en que el profesional o empresario al imponer el contenido del contrato a la otra parte, establece una serie de obligaciones o requisitos que son contrarias al ordenamiento jurídico. Estas cláusulas abusivas en los contratos se tratan de eliminar de forma directa mediante la creación del Registro de Condiciones Generales de Contratación, donde se inscriben con carácter voluntario todos los clausulados tipos que utilizan los empresarios o profesionales para contratar.
TEMA VI
DELITOS Y SANCIONES Y LOS PROCEDIMIENTOS
Analizar y discutir los procedimientos jurídicos-administrativos existentes en el derecho venezolano,
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