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Proteccion Del Adolescente Trabajador


Enviado por   •  3 de Octubre de 2014  •  1.813 Palabras (8 Páginas)  •  204 Visitas

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Capítulo III

Derecho a la Protección en Materia de Trabajo

Artículo 94

Derecho a la protección en el trabajo. Todos los niños, niñas y adolescentes trabajadores y trabajadoras tienen derecho a estar protegidos o protegidas por el Estado, las familias y la sociedad, en especial contra la explotación económica y el desempeño de cualquier trabajo que pueda entorpecer su educación, sea peligroso o nocivo para su salud o para su desarrollo integral.

Se refiere a que se debe suministrar todas las condiciones ambientales favorables para protegerlo en el medio ambiente del trabajo contra los riesgos, contingencias e infortunios a los que se vea sometido durante su faena o con ocasión de la ejecución de sus labores

Artículo 95

Armonía entre trabajo y educación. El trabajo de los niños niñas y las adolescentes debe armonizarse con el disfrute efectivo de su derecho a la educación.

El Estado, las familias, la sociedad, los patronos y patronas deben velar para que los adolescentes trabajadores y las adolescentes trabajadoras completen la educación obligatoria y tengan acceso efectivo a la continuidad de su educación.

Esto quiere decir que se debe respetar su derecho a la educación y que las empresas donde trabajan deben ajustar sus horarios de trabajo junto con los horarios de clases de los niños niñas y adolescentes y así brindándole el apoyo en su desarrollo físico, intelectual y emocional bajo la supervisión del órgano encargado de hacer cumplir y hacer valer sus derechos.

Artículo 96

Edad mínima.

Se fija en todo el territorio de la República la edad de catorce años como edad mínima para el trabajo. El Poder Ejecutivo podrá fijar, mediante decreto, edades mínimas por encima del límite señalado, para trabajos peligrosos o nocivos.

Parágrafo Primero. Las personas que hayan alcanzado la edad mínima y tengan menos de dieciocho años de edad, no podrán ejercer ningún tipo de trabajo que esté expresamente prohibido por la ley.

Parágrafo Segundo. En los casos de infracción a la edad mínima para trabajar, los niños, niñas y adolescentes disfrutarán de todos los derechos, beneficios y remuneraciones que les corresponden, con ocasión de la relación de trabajo.

Parágrafo Tercero. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes podrá autorizar, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, el trabajo de adolescentes por debajo de la edad mínima, siempre que la actividad a realizar no menoscabe su derecho a la educación, sea peligrosa o nociva para su salud o desarrollo integral o se encuentre expresamente prohibida por ley.

Parágrafo Cuarto. En todos los casos, antes de conceder autorización, el o la adolescente deberá someterse a un examen médico integral, que acredite su salud y su capacidad física y mental para el desempeño de las labores que deberá realizar. Asimismo, debe oírse la opinión del o de la adolescente y, cuando sea posible, la de su padre, madre, representantes o responsables.

Parágrafo Quinto. El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera excepcional podrá autorizar el trabajo de niños y niñas, para realizar actividades artísticas, conforme el procedimiento previsto en esta Ley y observando las limitaciones a que se refieren los parágrafos tercero y cuarto del presente Artículo

En el artículo 96 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, indica la edad mínima que se establece para ejercer funciones laborales remuneradas. En dicho artículo, también se determinan las condiciones y excepciones a tomar en cuenta para el trabajo infantil. Cabe destacar, que en realidad no se trata de trabajo infantil, sino para adolescentes, pues la edad mínima establecida por el legislador es de catorce (14) años. Además, deben tomarse en cuenta que el trabajo a ser realizado por el adolescente no debe poner en riesgo su salud física ni mental.

También en sus parágrafos segundo y tercero señala que los menores de 14 años, podrán trabajar previa autorización del Consejo de Protección, organismo que tiene esta competencia y podrá emitirlo en determinadas circunstancias debidamente justificadas.

Artículo 97

Protección especial.

Los niños y niñas que realicen alguna actividad laboral, serán amparados mediante medidas de protección. En ningún caso estas medidas pueden implicar perjuicios adicionales de los derivados del trabajo y deben garantizar al niño o niña su sustento diario.

El Artículo 97 establece que será amparado mediante las medidas de protección y siguen vigentes las prohibiciones establecidas en los artículos 250 y 251 de la LOT, tanto para los niños como para los adolescentes aun cuando tengan capacidad laboral

Artículo 98

Registro de adolescentes trabajadores y trabajadoras. Para trabajar, todos los y las adolescentes deben inscribirse en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras, que llevará, a tal efecto, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La finalidad de este Registro es impedir la violación de la normativa y poder hacer efectiva la protección especial requerida por el adolescente trabajador, por ejemplo, respecto de la edad mínima para trabajar o la autorización, si fuere el caso, así como garantizar el disfrute de derechos como la educación y a la salud. Una vez inscrito en el Registro, el adolescente trabajador podrá exigir la entrega de una credencial vigente por un año, que lo identifique como tal, en el cual constarán sus datos personales, y otros relacionados con su lugar de trabajo y actividad escolar.

Artículo 99

Credencial de trabajador o trabajadora.

La inscripción en el Registro de Adolescentes Trabajadores y Trabajadoras da derecho a una credencial que identifique al adolescente como trabajador o trabajadora, con vigencia de un año y el cual contendrá:

a) Nombre del o de la adolescente.

b) Foto del o de la adolescente.

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