Quien Viola Los Derechos Humanos
bluensama18 de Abril de 2013
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La Comisión Nacional de los Derechos Humanos define a los Derechos Humanos como un conjunto de prerrogativas y libertades inherentes a todos los seres humanos, que deben ser reconocidos en ordenamientos legales, tanto nacionales como internacionales y su violación se comete “cuando una autoridad abusa del poder que tiene para negar, vulnerar o incumplir alguno” de ellos; acontece también cuando una omisión de la autoridad permite que se atente contra los derechos fundamentales. Dispone que las violaciones a los Derechos Humanos deben ser denunciadas para que las autoridades se sujeten al Estado de Derecho y disminuyan, así, la arbitrariedad y la impunidad.
Como se ve, la CND no reconoce la violación a derechos humanos por parte de los particulares e incluso, en cuanto a su competencia indica que no puede conocer entre otros, de los conflictos entre particulares.
Dispone que todos estamos obligados a respetar los Derechos Humanos de las demás personas. Sin embargo, según el mandato constitucional, quienes tienen mayor responsabilidad en este sentido son las autoridades gubernamentales, es decir, los hombres y mujeres que ejercen la función de servidores públicos
Pero hay otras opiniones que van precisamente en el sentido contrario:
Geraldina González de la Vega, ante la pregunta ¿Pueden los particulares violar derechos? Responde afirmativamente.
Explica que en México el doble sentido de los derechos fundamentales se encuentra ya textualmente incluido en el nuevo artículo 1° de la Constitución, pero también la Corte lo ha reconocido por la vía interpretativa. A la fecha existen dos sentencias de la primera sala con 10 años de diferencia que reconocen los efectos entre terceros de los derechos fundamentales.
Mediante sentencia del 11 de octubre de 2000, la de la segunda sala de la Suprema Corte al resolver un amparo (amparo en revisión 2/2000) relacionado con intervenciones y grabaciones de comunicaciones privadas, determinó (por unanimidad) qué debe entenderse como ilicitud constitucional, para estar en posibilidades de determinar si un particular puede cometer un ilícito constitucional, es decir, si las normas de éste carácter son oponibles a terceros. “…Por ilicitud, la doctrina ha señalado que la misma entraña “la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos”. Ahora bien, la omisión de los actos ordenados y la ejecución de los actos prohibidos para los efectos que nos ocupan, no pueden ser aquéllos de naturaleza moral, sino los correspondientes a los que tienen un reconocimiento jurídico, punto éste que dará a la ilicitud su connotación diferencial respecto a los juicios de valor que distinguen entre un acto justo o injusto. El ilícito constitucional existe ante la omisión de los actos ordenados o la ejecución de los actos prohibidos por la Constitución. Para determinar si los particulares pueden cometer un ilícito constitucional, debe dilucidarse, en primer término, el sentido normativo del contenido constitucional, es decir, si del texto de la norma constitucional se desprenden principios universales dirigidos tanto a las autoridades como a particulares. Así, para fines ilustrativos, en los artículos 2°, 4°, 27 y 31 constitucionales, encontramos disposiciones que imponen un deber de hacer o no hacer a los particulares… Lo expresado hasta aquí nos lleva a considerar que el ilícito constitucional entraña una violación de un mandato constitucional, el cual puede ser o no una garantía, por tanto, toda violación a las garantías implica un ilícito constitucional pero no todo ilícito constitucional implica violación de garantías…. Por consiguiente, los deberes previstos en la Constitución vinculan tanto a las autoridades como a los gobernados, toda vez que tanto unos como otros pueden ser sujetos activos en la comisión del ilícito constitucional con total independencia del procedimiento que se prevea para el resarcimiento correspondiente….”
En esta sentencia, la segunda sala reconoce los efectos inmediatos de los derechos fundamentales, pues se refiere a los artículos de la Constitución que prohíben la esclavitud; que establecen los derechos de los niños, entre otros; que protegen la propiedad privada y que determinan obligaciones a los mexicanos. Estos derechos son inmediatamente oponibles a los particulares. Esta sentencia dictada en 2000 no incluye el párrafo quinto del artículo 1° que establece la prohibición de la discriminación y que es, también, oponible de manera inmediata a terceros. Este párrafo (antes tercero) fue adicionado en agosto de 2001.
En la diversa sentencia, de octubre de 2010, la primera sala de la Suprema Corte de Justicia, al resolver el amparo directo en revisión 1621/2010, determinó (por mayoría de 3 votos) que “ciertos derechos fundamentales, dependiendo de su estructura y contenido, constituyen un límite no sólo para las autoridades, sino también para otros particulares, tal y como sucede con el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.” Al resolver un caso en el que los correos electrónicos de una mujer fueron exhibidos como prueba de infidelidad por su marido, la primera sala de la Corte determinó que ello constituye una violación al derecho fundamental a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas (párrafos decimosegundo y decimotercero del artículo 16) y en su línea argumentativa establece lo que en Alemania se conoce como efectos mediatos de los derechos fundamentales, pues establece que estos deberán ser considerados siempre por los jueces al interpretar alguna ley civil.
Siguiendo la línea del amparo en revisión 2/2000 escrito por el Ministro Ortiz Mayagoitia, la sentencia redactada por el Ministro Arturo Zaldívar propone que: Aunque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares. Sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico.… los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva).…los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas de las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento.”.
En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares.
Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el Derecho Privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete.
Ahora bien, es importante aclarar que esto no implica que proceda un Juicio de Amparo en contra de particulares, pues es necesario acreditar el concepto de autoridad. A este respecto, la sentencia establece que: La improcedencia del juicio de amparo contra actos de particulares (una de las aristas del problema procesal), no determina, en modo alguno, que los derechos fundamentales no rijan las relaciones entre particulares (problema sustantivo), ni que esta Suprema Corte se encuentra imposibilitada para conocer, de forma indirecta, de este tipo de problemáticas.
La fuerza vinculante de los derechos fundamentales en todo tipo de relaciones, incluyendo las jurídico-privadas, tiene como efecto que los tribunales deben atender a la influencia de los valores que subyacen a dichos derechos en los asuntos que son de su conocimiento.
En estos términos, los tribunales del Poder Judicial de la Federación, vinculados directamente a arreglar sus fallos de conformidad con las normas constitucionales de acuerdo a los derechos fundamentales, juegan una suerte de puente entre la Constitución y los particulares.
De manera que en México los particulares también estamos obligados a respetar los derechos de los demás y no solamente eso, estamos obligados a exigirlos, a reclamarlos a hacerlos nuestros y de todos
Estas son apenas dos sentencias en el mismo sentido, y una con cuatro votos, lo que significa que los criterios en ellas no son todavía obligatorios.
La sentencia del amparo en la nota al pie número 34, presenta un dato interesante: Es conveniente señalar que ésta [amparo en revisión 2/2000] no fue la primera ocasión en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la posible eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares. Desde los primeros años de vigencia constitucional es posible encontrar precedentes jurisprudenciales que abordan –en mayor o menor medida- esta problemática. Es el caso de las diversas resoluciones que tuvieron por objeto la libertad de prensa durante las primeras décadas del siglo XX [Véase por todas la sentencia del 18 de octubre de 1917, emitida por el Pleno de la Suprema Corte
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