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RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

LEUGIMLEGNA2019 de Septiembre de 2014

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EXP. N° : 00342-2013-0-2501-JR-CI-03.

ESP. LEGAL : Margarita Jacinto Teque.

ESCRITO N° : 04.

INTERPONE RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL.

SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA CIVIL.

**************, en los Autos seguidos con la Sala Laboral y otros, sobre Proceso de Amparo, a Ud. en la mejor de las formas y según conviene a mi derecho expongo:

I. PETITORIO

Que, siendo el estado del proceso y encontrándome dentro del término de Ley, recurro a su Despacho para interponer Recurso de Agravio Constitucional en contra de la Resolución Número Quince de fecha 18 de agosto de 2014 que Confirma la Sentencia que declara Improcedente la demanda que había incoado el recurrente. Solicito además, que el Tribunal Constitucional REVOQUE LA SENTENCIA DE VISTA Y DECLARE FUNDADA LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta contra los Jueces Superiores de la Sala Laboral integrados por: Raúl RODRÍGUEZ SOTO, Wilson CHIU PARDO y Carmen CAVERO LEVANO por haber emitida Sentencia de Vista la misma que VULNERA LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, DERECHO A PROBAR, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y PERCEPCIÓN DE LOS BENEFICIOS SOCIALES, en atención a los siguientes Fundamentos de Hecho y de Derecho que expongo:

II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL

A. AGRAVIO QUE PRODUCE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO.

Como es usual en este país, cuando no se tiene influencias o poder, nadie nos escucha y las autoridades jurisdiccionales se limitan a leer los expedientes judiciales a vuelo de pájaro, aunado al hecho de que se encuentran encasillados en las normas reglas del proceso civil, no aperturando conocimiento y criterios para la aplicación de normas principios en la resolución de un proceso constitucional.

Este Colegiado ha dejado de lado y tirado por la borda los argumentos esgrimidos en el escrito postulatorio y el que impugna la sentencia de primer grado y decide arbitrariamente que lo que se pretende, no es lo que consta en el petitorio de la demanda, con lo que es evidente que se ha violado –otra vez– el derecho a la tutela procesal efectiva, el debido proceso, el derecho a probar, a la no discriminación y percepción de los beneficios sociales, incurriendo arbitrariamente en el vicio de ignoratio elenchi para que no logre alcanzar justicia y ergo proter hoc, disponer que no procede el amparo, aplicando el brocardo: “para mis amigos todos, para mis enemigos la ley”. Lo que significa que se sigue violando mi derecho con abuso del derecho, violando la interdicción de la arbitrariedad. En el supuesto negado que fuera tal como señala el Colegiado, encontrándonos dentro de un proceso constitucional debieron adecuar lo pretendido según los hechos expuesto, puesto que en este tipo de procesos, por ser su característica la protección de los derechos fundamentales, debieron aplicar el principio de suplencia de demanda o queja deficiente.

B. ERRORES DE HECHO QUE CONTIENE LA RESOLUCIÓN APELADA.

CONSIDERANDO OCTAVO. “De la revisión de los actuados, se advierte, que la sentencia contenida en la resolución N° 08 del presente proceso; y la Resolución N° 10 de fecha 11/12/2012, emitida en el expediente N° 02910-2011, se encuentra debidamente fundamentada”.

El Colegiado no ha establecido el porqué de la correcta expedición de la sentencia de primer grado, limitándose a pronunciar fórmulas textuales que el Tribunal Constitucional expresa en sus pronunciamientos cuando el caso en análisis no corresponde ser amparado. Si bien es cierto, el TC establece los parámetros para declarar improcedente una demanda de amparo contra resolución judicial, estos parámetros o criterios deben ser evaluados considerando cada caso en particular, verbigracia, verificando si hay afectación de algún derecho fundamental de no amparar la demanda constitucional, realizando un examen de constitucionalidad.

Asimismo, respecto al pronunciamiento de la Sala Laboral, referida por este Colegiado, tampoco precisa el porqué se encuentra correctamente fundamentada, reiterando la expresión genérica “debidamente fundamentada”, cuando del propio texto de la sentencia no se aprecia la evaluación de la misma, el comparativo del escrito postulatorio y el propio análisis.

A mayor abundamiento, se advierte que en el caso de Autos no sólo estarían en juego atributos constitucionales de naturaleza estrictamente procesal, sino derechos constitucionales de contenido sustantivo, cuya protección inmediata resulta preferente en un contexto de riesgo imposible de ignorar por parte de quienes tienen a su cargo un rol de tutela o defensa del orden constitucional.

CONSIDERANDO NOVENO. “(…) que lo realmente pretendido por ella es cuestionar vía Proceso de Amparo los aspectos de fondo de una resolución judicial (…), la misma que ha sido desfavorable a sus intereses, por cuanto se dispuso que el recurrente no acreditó su derecho por tanto se declaró infundada la demanda”.

Vale precisar que respecto del control constitucional de las resoluciones judiciales, la jurisprudencia del Tribunal ha sido uniforme al considerar que el proceso de amparo es una vía excepcional que sólo ha de proceder en situaciones de arbitrariedad manifiesta y cuando los recursos al interior del proceso hayan resultado ineficaces.

Lo afirmado por el Colegiado carece de sustento fáctico, en tanto que no se ha pretendido con este proceso constitucional que se expida una decisión sobre el fondo de otro proceso, sino que se ordene al Colegiado Laboral la inclusión como medios probatorios las documentales que fueron adjuntadas, siendo decisión de éste último amparar la demanda laboral o declarar la nulidad de la sentencia impugnada por existir elementos trascedentes y de reciente obtención.

Aunado a lo expuesto, es éste el Segundo Considerando sobre el que se expresa, aparentemente, sobre sobre el tema en cuestión; sin embargo, no plantea ningún análisis de fondo, limitándose sólo a precisar fórmulas genéricas.

De otro lado, se tiene que toda sentencia, independientemente del grado en el que se expida debe ser motivada, expresando razones de hecho y de derecho por las que se ha llegado a las conclusiones arribadas. En el presente caso, el Colegiado ha reiterado vagamente lo que el TC ha establecido como criterio y doctrina para este tipo de procesos. Siendo así, se tiene una sentencia con una motivación aparente.

CONSIDERANDO DÉCIMO. “(...) se puede advertir que la parte actora no ha realizado cuestionamiento alguno contra las planillas presentadas por la demandada en su oportunidad, habiendo precluido toda etapa probatoria”.

Nótese, que en el Exp. N° 00842-2011-2°Juzgado Laboral se ha obtenido un medio de prueba a través de una declaración testimonial de oficio, la misma que permitió determinar la existencia de mayores trabajadores que los que figuran en planillas durante todo el año. En ese orden de ideas, no sería posible haber caído en cuenta que faltaran tal o cual trabajador, pues se entiende que la empresa demandada presenta las exhibicionales en atención al principio de veracidad; sin embargo, la accionada no actuó así, más aún si se considera que actuaban con fraude, al pretender aparentar tener menos cantidad de trabajadores. Así lo expuesto, habría sido posible realizar cuestionamiento alguno? Y si así fuera, la empresa demandada hubiera declarado que tiene más trabajadores a quienes no les paga por planillas? Consideramos que las respuestas serían negativas.

En relación a la preclusión de toda etapa probatoria, no se están considerando dos situaciones importantes y trascendentes:

a) la oportunidad de la prueba obtenida, posterior a la fecha de presentación del escrito de apelación con el elemento importante: obtenido por prueba de oficio y; b) el trato discriminatorio, pues el Colegiado laboral le permite a las demandadas-empresas-agroindustrias san jacinto presentar medios de prueba con el escrito de apelación, los mismos que ya obraban en poder de esta demandada con anterioridad de la interposición de la demanda. Si este trato es dado a una parte del proceso, porqué no se le otorga la misma posibilidad de probar a la parte accionante. Se precisará más adelante.

C. ERRORES DE DERECHO QUE CONTIENE LA SENTENCIA DE VISTA.

 Se ha violado el derecho a la protección judicial que garantiza el artículo 25º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.

 Se ha violado el artículo 103º de la Constitución Política del Perú, que no ampara el abuso del derecho.

 Se ha violado el artículo 200º inciso 2) de la constitución Política del Perú, que dispone en qué caso procede la Acción de Amparo, siendo la declaración de improcedencia contraria a la norma constitucional.

 Se ha violado el artículo II del título Preliminar de la Ley Nº 28237, que establece como “Fines de los Procesos Constitucionales” garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales.

 Se ha violado el numeral 25) del artículo 37º de la Ley Nº 28237, que dispone se declare procedente las acciones en defensa de los derechos que la Constitución reconoce y contrariando la ley, se ha declarado improcedente la demanda.

 Se ha violado el artículo 139º de la Constitución, que garantiza el derecho a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 Se ha violado el artículo 38º de la Ley Nº 28237, al omitir que estoy demandando la defensa de un derecho que tiene sustento constitucional

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