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Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:


Enviado por   •  26 de Noviembre de 2015  •  Tareas  •  3.120 Palabras (13 Páginas)  •  272 Visitas

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SEXTO.- Mi representada se duele de la resolución administrativa dictada en el expediente número 178.1S.15.00415.2013, de fecha 18 de Marzo de 2015, emitida por la LIC. ALMA ROSA AGUILAR TALAVERA, en su calidad de SUBDIRECTORA JURÍDICA DE LA DELEGACIÓN FEDERAL DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE MÉXICO, por la que impone una multa a mi representada, por estar dictada en contra de lo dispuesto en el artículo 16 Constitucional y 3 fracción V de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, artículos que exponen:

Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

Artículo 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo:

V. Estar fundado y motivado;

Esto es, de la fojas tres y cuatro de la resolución, la SUBDIRECTORA, realiza una inadecuada interpretación a lo dispuesto en el artículo 994 fracción V de la Ley Federal de Trabajo, respecto de la aplicación de la multa por la cantidad de 250 veces el salario mínimo por las supuestas infracciones que cometió mi representada a las normas oficiales mexicanas números NOM-025-STPS-2008 y a la NOM-029-STPS-2011,  es decir aplica la multa para cada omisión, singularizando o individualizando la aplicación de multa para cada conducta, cuando el artículo 994 fracción V de la Ley Federal de Trabajo, no lo señala en esos términos, dicho artículo expone:

Artículo 994. Se impondrá multa, por el equivalente a:

V. De 250 a 5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no observe en la instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo; 

De la lectura  de la fracción transcrita, se aprecia que la multa se aplica en atención a la inobservancia en las instalaciones del patrón las normas de seguridad e higiene o las medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo, es decir, la multa es aplicable a las conductas en general y no en particular, como lo hace la autoridad demandada, esto es, si la autoridad consideró que mi representada no cumplió con las dos normas oficiales mexicanas señaladas con anterioridad, luego entonces, suponiendo sin conceder que efectivamente se demuestre la infracción, la multa que se debió aplicar a mi representada, partiendo de sus condiciones económicas como lo consideró la autoridad en su resolución, lo es únicamente 250 veces el salario mínimo y no la suma de 250 salarios por la primer infracción más 250 salarios por la segunda infracción, porque se insiste, el artículo 994 fracción V de la Ley  Federal del Trabajo, no refiere que la multa se debe aplicar a cada inobservancia a las normas de seguridad e higiene o a las medidas que fijen las Leyes para prevenir los riesgos de trabajo, de aquí lo atendible, operante, fundado y suficiente de este concepto de impugnación para decretar la nulidad lisa y llana de la multa, por no estar debidamente fundada y motivada por la razón de que se aplica a mi representada una multa por cada una de las supuestas infracciones, lo que la Ley no le permite realizar, ya que el un requisito mínimo que debe llevar una multa es que las razones o motivos para concluir que la infracción cometida encuadra en los supuestos previstos en las normas legales, y al no ocurrir esta circunstancia, se incurre en exceso la imposición de la multa.

SÉPTIMO.- Mi representada se duele de la resolución administrativa dictada en el expediente número 178.1S.15.00415.2013, de fecha 18 de Marzo de 2015, emitida por la LIC. ALMA ROSA AGUILAR TALAVERA, en su calidad de SUBDIRECTORA JURÍDICA DE LA DELEGACIÓN FEDERAL DEL TRABAJO EN EL ESTADO DE MÉXICO, por la que impone una multa a mi representada, por violar en perjuicio de ella el principio de inmediatez y celeridad previsto en el artículo 13 de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo, el cual expone:

Artículo 13.- La actuación administrativa en el procedimiento se desarrollará con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.

Esto es, tal y como se explicó en el primer y segundo concepto de impugnación, la autoridad demandada permitió que transcurriera en demasía el plazo para notificar el emplazamiento de la visita de inspección periódica, y continuar con el procedimiento administrativo instaurado a la sociedad actora, y si bien es cierto, no existe dispositivo legal que prevea el plazo el cual deberá cumplir la autoridad para notificar el emplazamiento en términos del reglamento correspondiente, también es cierto, que la Ley Federal del Procedimiento Administrativo si contempla un plazo de 3 meses para definir cualquier procedimiento administrativo, y que no por ello, la autoridad se encuentra en aptitud legal de permitir el transcurso del tiempo de manera excesiva, como lo ocurrido durante el procedimiento de oficio y el procedimiento sancionador, pues de lo contrario se violentaría el principio de celeridad dispuesto por el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo anteriormente transcrito, como en el caso en que transcurrió en exceso el tiempo, para continuar con el emplazamiento y seguir los trámites con la finalidad de verificar si mi representada cumplía con las normas de seguridad e higiene previstas en las Normas Oficiales Mexicanas a las que estuvo sujeta, luego entonces, la resolución que se controvierte, no está ajustada a derecho, puesto que para su emisión no atendió al principio de inmediatez, al notificar una inspección respecto de la cual transcurrió un largo periodo de tiempo entre el inicio de la visita y la fecha en que se notificó el emplazamiento, esto es, el procedimiento administrativo de verificación, se inició el 2 de septiembre de 2013 y el oficio del emplazamiento fue de fecha 29 de Julio de 2014, transcurriendo un plazo de más de 10 meses para concluir el procedimiento, cuando éste debe concluir en un plazo de 3 meses tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual establece:

Artículo 17.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda

De ahí que si la resolución en controversia, está basada en la violación al principio de celeridad contemplado en el artículo 13 de la Ley Federal del procedimiento Administrativo, deberá considerarse ilegal la resolución que puso fin al procedimiento y a través de la cual se impuso la multa ahora controvertida.

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