Interpretación del Derecho en la resolución de conflictos judiciales.
hetherTesis30 de Julio de 2013
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I. TITULO: Interpretación del Derecho en la resolución de conflictos judiciales.
II. PROBLEMA: ¿Cómo se determina la interpretación del Derecho en la resolución de conflictos judiciales?
III. OBJETIVOS:
Objetivo general:
Determinar la interpretación del Derecho en la resolución de conflictos judiciales.
Objetivo específico:
Identificar los casos donde el magistrado ha utilizado la interpretación del Derecho.
Identificar en que caso la interpretación del Derecho es un mecanismo de solución de conflicto.
IV. MARCO TEÓRICO
El criterio tecnicista (Marcial Rubio Correa 2009)
De acuerdo al criterio tecnicista, el intérprete asume que la tarea de interpretación consiste en desentrañar el significado de una norma jurídica a partir del Derecho mismo, sin intervención de elementos extraños a lo técnicamente legal. Los medios de los que se valdrá el intérprete serán la literalidad de la norma, su ratio legis, sus antecedentes jurídicos, su sistemática, inclusive su dogmática. Explicamos brevemente estos conceptos.
La literalidad de la norma es su significado lingüístico, con las precisiones y significados especiales que ciertas palabras asumen en el Derecho por contraste con su significado común.
La ratio legis de la norma es su razón de ser, pero extraída del texto mismo de la norma.
Es un significado transliteral. Si digo: «El presidente de este club será elegido por un período de tres años y no puede ser reelegido sino después de transcurrido un período », su significado literal es el que aparece en el texto y su ratio legis sería impedir que la misma persona se instale por largo tiempo en el cargo. La ratio legis de la norma es favorecer la rotación en la presidencia.
Los antecedentes jurídicos son la información previa a la existencia de la norma que sirven para entender por qué dice lo que dice y con cuál intención se la hizo decir eso.
Los antecedentes jurídicos son las normas que quedaron derogadas por ella, los debates del organismo que la aprobó, los documentos sustentatorios, etcétera.
La sistemática es el aporte que realiza la característica del Derecho de ser un sistema estructural (descrito en páginas anteriores). El análisis del sentido de una norma en función de sus grupos, subconjuntos y conjuntos, contribuye a aclarar el significado de las normas.
La dogmática es el conjunto de conceptos que subyacen a las normas jurídicas, armonizándolas y dándoles sentido. Una norma concreta adquiere matices particulares en significado frente a conceptos como democracia, competencia, familia, derecho real, deber, capacidad, etcétera.
Nótese que en ninguno de los conceptos descritos existen contenidos extrajurídicos provenientes de la ética, la consideración de lo social, lo político, etcétera. Todo lo dicho hasta aquí es puramente jurídico, aunque entre cada uno de los rubros hay marcadas diferencias. Por ejemplo, el texto de la ley puede ser distinto que el significado que quiso darle el legislador según sus fundamentaciones; la sistemática puede aportar contenidos interpretativos distintos a la dogmática y así sucesivamente. Por ello, quien asume un criterio tecnicista no tiene, por ese solo hecho, un punto de partida y un itinerario de interpretación igual a otro intérprete que asume el mismo criterio.
Entre ellos puede haber importantes diferencias, pero tienen algo en común que los hace distintos de otros: el criterio tecnicista extrae siempre sus contenidos interpretativos de dentro del mismo Derecho y no recurre a elementos extraños.
El criterio axiológico (Marcial Rubio Correa 2009)
De acuerdo al criterio axiológico, el intérprete asume que la tarea de interpretación consiste en adecuar el resultado, en la medida de lo posible, a ciertos valores que deben imperar en la aplicación del Derecho. Así, por ejemplo, entre una solución que perjudique la libertad y otra que la favorezca, preferirá la segunda; entre la solución justa y la injusta se inclinará por la primera y así sucesivamente.
Los valores que puede perseguir el intérprete son varios, y pueden estar ordenados de manera distinta. En otras palabras, los valores que elige y la escala axiológica que forma con ellos pertenecen a su propia decisión, por lo que no puede darse aquí una idea más precisa ni una fórmula general. Sin embargo, lo que debe quedar claro es que el criterio axiológico, por oposición al tecnicista, sí hace intervenir elementos extraños a lo propiamente técnico-jurídico en la tarea de interpretación, que provienen que la axiología como disciplina filosófica.
El criterio sociológico (Marcial Rubio Correa 2009)
Según el criterio sociológico, el intérprete asume que la interpretación debe ser realizada de manera tal que, en la medida de lo posible, la aplicación de la norma jurídica sea adecuada a las características sociales de la realidad normada. Esto equivale a hacer intervenir en la interpretación jurídica consideraciones tales como las concepciones ideológicas de los grupos sociales normados, sus costumbres, características generales de vida, entorno social, intereses, etcétera.
El criterio sociológico se basa en que el Derecho no es un fenómeno válido en sí mismo, sino un instrumento normativo de la sociedad y, como tal, un subproducto de dicha sociedad, explicable básicamente a través de ella y necesariamente adaptable a sus características.
El interés del criterio sociológico (decimos expresamente interés y no aceptación, ya que esto último no necesariamente ocurre), se demuestra con claridad en sociedades pluriculturales (como por ejemplo las culturas occidental y andina en el Perú), o en situaciones en las que el Derecho ha quedado a la zaga de la evolución de la sociedad (por ejemplo, cuando la sociedad ha pasado de una etapa agraria a otra industrial pero las normas de propiedad, familia, trabajo, representación política, etcétera, continúan siendo las propias de la primera de ambas).
La posición axiomática de interpretación (Marcial Rubio Correa 2009)
En resumen, podemos decir que el intérprete asume siempre una posición axiomática de interpretación que está constituida por una combinación ponderada de los criterios anteriormente reseñados. Esto lo conduce a asumir un punto de partida y una metodología de interpretación particulares y propios a su punto de vista, que no son usualmente iguales a los de otros intérpretes.
En la elaboración de esta posición axiomática de interpretación, el intérprete normalmente combina con distintas ponderaciones cada uno de estos criterios, lo que permite una gran variedad de resultados. Inclusive el mismo intérprete, de buena fe y sin traicionar principios, a menudo elabora una posición axiomática distinta según cada caso que le exige interpretación y, también, según cada conjunto o subconjunto dentro del que esté trabajando en el Derecho.
Un asunto muy importante es que el intérprete siempre asume una posición axiomática de interpretación. A veces la decide conscientemente pero en la mayoría de los casos no es así. Más bien, el intérprete cree estar actuando en aplicación de supuestos intersubjetivamente aceptados, cuando en realidad está aplicando criterios subjetivos propios. Así, muchas veces las personas creen que discrepan en relación al significado de las normas pero, en realidad, la discrepancia está en la posición axiomática de interpretación que están adoptando.
Dos cosas se desprenden como importantes de estas constataciones: la primera, que mientras más conozca una persona de teoría de la interpretación, mejor podrá sostener sus posiciones pues estará en condiciones no solamente de evaluar los alcances de lo que su contendiente sostiene, sino también sus propios supuestos axiomáticos. En otras palabras, el intérprete que conoce la teoría de la interpretación está en ventaja frente al que no la conoce porque puede dar no solo la discusion interpretativa en sí misma, sino también la meta-discusion sobre cómo debe interpretarse.
La segunda, corolario de la anterior, consiste en que el intérprete debe esforzarse siempre por tomar conscientemente su posición axiomática de interpretación, no solo en general, sino cada vez que interpreta. De esta manera podrá llenar los vacíos de la interpretación simple con elaboraciones más sutiles y, también, podrá conocer anteladamente los defectos y puntos débiles tanto de su proceso de interpretación como de sus conclusiones.
El método literal (Marcial Rubio Correa 2009)
Para el método literal, el procedimiento de interpretación consiste en averiguar lo que la norma denota mediante el uso de las reglas lingüísticas propias al entendimiento común del lenguaje escrito en el que se halla producida la norma, salvo que los términos utilizados tengan algún significado jurídico específico y distinto del común, en cuyo caso habrá que averiguar cuál de los dos significados está utilizando la norma. Es decir, el método literal trabaja con la gramática y el diccionario.
El método literal es la puerta de entrada a la interpretación dentro de cualquier sistema jurídico basado en la escritura. Esto es evidente desde que el método literal no es sino el decodificador elemental y necesario para los distintos sujetos de la sociedad, sobre lo que escribió en la norma jurídica quien tenía
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