Derecho Penal Ambiental
quelis27 de Junio de 2013
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EL DERECHO PENAL AMBIENTAL Y LA
PROTECCION DEL AMBIENTE
Seudónimo: “Cronos”
INTRODUCCIÓN
El Derecho del ambiente. Nacido de las amenazas que penden sobre nuestro ambiente y de la consiguiente necesidad de una mejor protección de nuestras condiciones de vida,
El Derecho del ambiente se ocupa y trata de combatir los peligros que amenazan los fundamen¬tos de nuestra vida, esto es, el equilibrio natural.
Derecho del am¬biente se dirige a la formación activa de circunstancias, esto es, a la organización de un futuro mejor.
El Derecho penal ha nacido, por su parte, en este campo, de la insuficiencia práctica de las incriminaciones clásicas de carácter general: homicidio, lesiones, destrucción y da¬ños de bienes, inundaciones
La insuficiencia de estas incriminaciones reside en nuestro campo en el hecho de que, especialmente en lo relativo a la contaminación del aire, son muchos los actos que se suman los unos a los otros y termi¬nan por borrar toda posible prueba de relación de causalidad entre un acto individual determinado y el daño y o peligro para la salud de un individuo o de la colectividad. En lo que concierne a la contaminación del agua, -de los ríos, del mar y del agua subterránea, por tanto- los actos nocivos son fre¬cuentemente de más fácil constatación y prueba. Pero no siendo el agua libre propiedad ajena, los tipos, en especial los relativos a daños sobre bienes, no son de aplicación.
De aquí la necesidad de distinguir en la responsabilidad penal, al lado del elemento legal (tipicidad) un elemento de ilegalidad o de antijuridicidad.
las ventajas e inconvenientes de esta solución, de los pro¬blemas teóricos y prácticos planteados por este antídoto modesto y grave a la vez que es el Derecho Penal en el campo de los atentados contra el ambiente.
EL DERECHO PENAL AMBIENTAL Y LA
PROTECCION DEL AMBIENTE
CONCEPTO – ANTECEDENTES
El derecho penal ambiental participa de todas las características del derecho penal en términos genéricos. Para que un delito sea considerado delito ambiental, tiene que ser primero considerado delito, esto no es un nuevo ejercicio intelectual sino que es muy importante tenerlo en cuenta por que muchas veces creemos estar ante un delito ambiental y esto no ocurre, es más, muchas veces creemos estar ante un hecho penal y tampoco es un delito, lo que pasa es que el derecho quizás por su origen muy vinculado a la profesión está más emparentado con la comisaría, con la fuerza que otro tipo de pautas culturales.
El campo del derecho penal afortunadamente, está restringido a un conjunto cerrado de pautas donde no cualquier conducta es delito. No toda acción mala transgrede el derecho. No cualquier acción que transgrede el derecho, transgrede el derecho penal. El derecho penal castiga con prisión.
Para que una persona merezca semejante castigo debe cometer un delito grave. Es muy común que la gente tienda a pensar que nuestro país hay impunidad, cosa evidentemente es cierto y ha sido cierto en algunas temas pero no en todos.
Estas aclaraciones son como una circunferencia no toda acción calificada de inmoral es lícita para el derecho ni toda acción ilícita para el derecho es delictiva para el derecho. Solamente los hechos muy graves son considerados hechos penales, que merecen una pena.
QUE ES DELITO PENAL?
Es la acción típica antijurídica y culpable. Esto vale para el derecho ambiental como para cualquier otra rama vinculada con el derecho penal.
Para que haya "acción", tiene que haber una acción "voluntaria".
Si alguien actuara bajo los efectos de narcóticos o del alcohol en un grado de inconciencia total que le impida comprender de que hizo, por supuesto que el juez dictaminará que no hubo acción.
Esta acción humana que no responde a un movimiento voluntario no es punible. Es así que la locura y el hambre no reconocen la ley. Es importante tenerlo en cuenta.
El primer punto que hay que tener en cuenta es si hubo acción. Por ejemplo, si se produce un escape en una fábrica de una forma totalmente fortuita, donde no el más previsor de los técnicos a cargo del sistema hubiera podido evitar la falla, por que se produjo un movimiento telúrico o alguna cuestión de imposible previsión, no se podría decir que hubo culpabilidad o negligencia porque es justamente un hecho fortuito.
Si lo primero que tiene que determinar un juez es si hubo acción, una vez que esto se determina, tendrá que determinar si esta acción fue conforme o no a determinados permisos o prohibiciones que establece el orden jurídico.
La acción tiene que ser típica, quiere decir, cada artículo del Código Penal tiene una oración donde se describe una conducta. Por ejemplo, "el que matare a otro" si la acción no está prevista en un tipo penal no es delito.
En una palabra, lo que está descrito en la norma tiene que estar estrictamente cumplido.
No hay imputabilidad por extensión, no se hacerle decir a la ley en materia penal algo que la ley no dice en forma expresa. Resumiendo, para que haya delito tiene que haber acción típica. Los tipos penales en materia ambiental son de dos naturalezas, aquello que se castigan a título de dolo o intención o a título de negligencia. La diferencia entre un tipo penal y otro en cuanto a la descripción de la conducta es diferente y muy diferente en cuanto a la pena. Contaminar un curso de agua intencionalmente tiene una pena de tres a diez años de prisión sino se prueba que haya victimas. Pero, si se contamina en forma negligente la pena es de multa.
Entonces, determinar si corresponde adjudicar a título de dolo o de culpa la acción típica no es poca cosa.
Esta acción típica que puede ser dolosa o culposa, culposa es la negligente, tiene además para ser delito que ser antijurídica, qué quiere decir esto de antijurídica, que no exista una norma que de permisividad. Por ejemplo, si yo realizó una acción típica, rompo un vidrio para evitar que gases que están invadiendo el recinto nos intoxiquen, no cometo el "delito del año" porque si bien mi acción fue típica hay un ordenamiento penal una serie de permisos, uno de los permisos es el estado de necesidad, otro es el de legítima defensa y otro es cuando una obra de esta forma para evitar un mal mayor.
Finalmente, para que se complique más este cuadro de delito, es necesario quesea acción típica y antijurídica, la sociedad, en un determinado momento histórico la considere reprobable. La reprochabilidad es un concepto subjetivo que se valora en un instante histórico determinado. Lo que hoy y para nuestra sociedad no es reprochable, puede serlo para otra.
Este es un esquema muy superficial sobre estos temas, pero es muy bueno darnos cuenta cuando leemos una artículo penal todo lo que hay detrás. La mera lectura de la ley no da respuesta a la mayoría de los problemas que genera esa misma lectura, hay muchas cosas concomitantes a esa ley que la ley no resuelve, hay que estudiar y buscar en otros lugares.
EL JUICIO DE LA CIENCIA Y LA CRISIS AMBIENTAL
Desde hace más de treinta años la ciencia viene advirtiendo con argumentos irrefutables que el ambiente no es un recurso infinito y que, de mantenerse el mismo patrón de uso y degradación sólo no existirá mundo futuro, sino que la vida para las generaciones presentes se hará cada vez más miserable
la importancia y la necesidad, alarmante de encaminar el desarrollo mediante una administración nacional de los recursos, pues sólo de tal modo será posible la continuidad, y el mejoramiento de la vida humana en el planeta.
La preocupación por el entorno no está relacionada con valores exóticos, es más trascendente que observar la vida de las plantas y de los animales. La voluntad de proteger el ambiente no obedece al deseo de mantener el mundo como un gran parque nacional, sino a su función para la supervivencia humana. La ciencia, menos preocupada por las otras formas de vida, resalta el valor del ambiente para la vida humana y las graves consecuencias, inmediatas o futuras, de su degradación.
LA AUSENCIA DE UNA REACCIÓN SOCIAL “EN CADENA”
La sociedad en su conjunto parece ciega ante dicha realidad, mu¬chas veces por ignorancia y otras porque es más cómodo asumir un rol indiferente, más aún si los sistemas sociales favorecen tal actitud. Este estado de «irresponsabilidad social, individual o colectiva, es tangible por ejemplo cuando la importancia del ambiente se reduce al valor estético-simbólico de los árboles.
Como la percepción social del conflicto o tensión ambiente-desa¬rrollo económico es aún precaria, las reacciones sociales frente a la des¬trucción del entorno son todavía más incipientes. No se observa una respuesta social generalizada en defensa del medio. Por lo tanto, sería prematuro considerar que la sociedad ha alcanzado un punto de madu¬rez en la reflexión sobre el deterioro ecológico
Actualmente existen sin embargo múltiples asociaciones ciudada¬nas, organismos nacionales e internacionales de signo ecologista. par¬tidos políticos «verdes» sumados a otros que sin serio incluyen en sus programas propuestas ambientales. Ello ha motivado el surgimiento y expansión de una «conciencia ambiental, que ha impulsado múltiples reformas institucionales, pero todavía no ha determinado una reacción generalizada.
PROTECCIÓN PENAL DEL AMBIENTE
Como sabemos, el derecho penal no es la mejor herramienta para proteger al ambiente porque castiga una vez acaecido el hecho dañoso y no resulta eficazmente preventivo; por ejemplo, si quisiéramos evitar
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