Reconcocimiento de sentencia extranjera
marianadaniEnsayo25 de Febrero de 2016
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ANALISIS Y CRÍTICA DEL EXPEDIENTE Nº 3355-95 SOBRE RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA
El expediente en comento, trata de un matrimonio de dos peruanos ALDO ROMÁN ESCOBAR CARSSA y ELSA BEATRIZ FIGUEROA KIDA; quienes contrajeron matrimonio civil en el Perú –Municipalidad de Lima Metropolitana el 30.06.1989.
Domicilio conyugal: Lima Perú
Domicilio actual: Él en Nueva York y Ella en Perú
Divorcio mediante sentencia expedida el 09 de marzo de 1995, por la parte 33 de la Corte Suprema de Nueva York, condado de Nueva York
Se solicita el reconocimiento de dicha Sentencia, para lo cual debemos analizar en primer lugar la norma aplicable y el foro competente para el presente caso.
ANALISIS:
Tenemos que de conformidad con el Artículo 2081 del código civil, el derecho al divorcio y a la separación de cuerpos se rigen por la ley del Domicilio conyugal. Asimismo de conformidad con el Artículo 2077 “… Si los cónyuges tuvieren domicilios distintos, se aplica la ley del último domicilio conyugal”
Esto quiere decir que, cuando la pareja no tiene domicilio común, como en el presente caso en la que uno de los cónyuges domicilia en Perú y el otro Cónyuge en Nueva York, se debe tener en cuenta el último domicilio conyugal común, que en el presente caso fue en Perú.
Si bien es cierto que de conformidad con los artículos antes indicados la demanda deviene en improcedente, por cuanto la Corte Suprema de Nueva York no era competente para resolver en el presente caso, sin embargo dicha resolución contiene fundamentos aparentes y forzados, como son:
a) En el considerando tercero menciona “Que nuestro ordenamiento procesal es eminentemente probatorio y no jurisprudencial, lo que conlleva a que el juzgador en materia de familia debe merituar el caudal probatorio, a efectos de determinar si esta acreditado o no la causal de divorcio invocada”;
b) Del mismo modo en el considerando setimo señala “ Que la copia certificada de la denuncia policial obrante a fojas 13 no reúne para este colegiado, los requisitos minimos para acreditar si se configura o no la causal de abandono injustificado del hogar conyugal…”,
Estos argumentos constituyen una motivación aparente, forzada, que no cumple con las exigencias del deber de motivación que la ley impone a los jueces, por cuanto el magistrado que resuelve el exequatur no ve el fondo del asunto, solo debe verificar en primer lugar si existe tratado entre el Estado emisor de la sentencia extranjera y el Estado receptor de la misma, a falta de tratado sobre reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera se ha de tener en cuenta el régimen supletorio de la reciprocidad lo cual conlleva a que adicionalmente se tengan que cumplir los requisitos previstos en el artículo 2104 del Código Civil.
En el presente caso, el Perú no ha firmado ningún tratado de Derecho internacional privado con Estado Unidos, por lo cual se debió aplicar el principio de reciprocidad y verificar que se cumplan con lo previsto por el Artículo 2104 del C.C
Esta claro que al momento de presentar la demanda de divorcio el demandante vivía en Nueva York y la demandada en Perú, así como que el último domicilio conyugal fue en Perú, por lo tanto no se cumplió con el requisito del Artículo 2104 inc. 2, por cuanto la Corte Suprema de Nueva York no era competente para resolver en el presente caso si no que era competencia del tribunal peruano.
Así mismo tampoco se ha acreditado que se haya citado a la demandada conforme a la ley del lugar del proceso, que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se la haya otorgado garantías procesales para defenderse.
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