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Recurso De Oposicion

dimare298 de Marzo de 2014

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INTRODUCCION

La palabra oposición, en cuanto recurso ordinario, tiene sentido técnico. En derecho civil, aparece la palabra oposición con diferentes acepciones. Aun más, en el procedimiento civil. En los procedimientos de embargo ejecutivo, el artículo 609 del código de procedimiento civil establece que los acreedores pueden oponerse a la distribución del precio de la venta de los objetos embargados. En el orden amigable o judicial, también aparece la oposición al auto de clausura, conforme establece el artículo 767 del código de procedimiento civil. El artículo 1028 del código de procedimiento civil, también se refiere a oposición al auto de ejecución en los casos en que no es necesario intentar apelación o revisión civil, en materia de arbitraje.

Con ésta breve síntesis ó narración trataremos de explicar desde nuestro punto de vista más objetivo los conceptos y elementos constitutivos; de un Recurso de Oposición, haciendo nuestra exposición de hecho y derecho más factible basándonos en la información que ofrece la Sentencia a tratar; tratando de enfocarnos en las principales fuente de información tales como son el Código de Procedimiento Civil, y demás fuentes del derecho civil dominicano.

Analizando los elementos y los factores que componen cada uno de los artículos a analizar, ya que los mismos son esenciales para todo buen Recurso; que están bajo la tutela ó el amparo de dichas fuentes. Indicando el concepto de los mismos, su clasificación, las características de cada uno de ellos, refiriéndose también a los requisitos que hay que cumplir para a la someter un Recurso o una Demanda ante cualquier Tribunal.

En un asunto civil, para declarar inadmisible la oposición del demandante por falta de concluir, el Juez se basó en el Artículo 434 del Código Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845, incluida en el título relativo al procedimiento ante los tribunales de comercio. No existiendo diferencias sustanciales en nuestro derecho entre el procedimiento civil y el procedimiento comercial, la aplicación de este artículo no es susceptible de desnaturalizar las consecuencias del defecto por falta de concluir en materia civil.

RECURSO DE OPOSICION

Concepto:

La oposición es vía de recurso de derecho común y de retractación, abierta al efectuarte, por efecto de la cual el litigio vuelve al tribunal que ha estatuido por primera vez. La oposición es vía de derecho común, al igual que la apelación. Eso quiere decir que siempre está abierta a menos que un texto legal la cierre de modo expreso. Es vía de retractación, con lo cual se diferencia de la apelación, porque el litigio permanece en el mismo tribunal que ha dictado la sentencia objeto del recurso de oposición. La apelación, por el contrario, es vía de reformación de la cual conoce un tribunal inmediatamente superior al que ha dictado la sentencia.

EVOLUCION DEL RECURSO DE OPOSICION

El recurso de oposición broto como reclamo de equidad, en el antiguo derecho francés. Sin embargo su primera reglamentación data de la ordenanza civil de 1667, la cual permitió el recurso en relación a las sentencias dictadas en única instancia. Tres siglos después se volvería a sus orígenes, pues en los últimos tiempos como en los primeros se abuso de la interposición de este recurso. El legislador francés comienza a evolucionar desde el año 1935, contra todas estas facilidades procesales que establecía el viejo código de procedimiento civil, en relación al recurso de oposición. En Francia, el decreto ley del 30 de octubre de 195, suprime la oposición cuando el defecto se pronuncia por falta de concluir. Cuarenta y tres años después, adoptamos esta prohibición. Se modifica el plazo y se fijan nuevas formas para la interposición del recurso.

El decreto Francés del 26 de noviembre de 1965 establece nueva reglamentación de los plazos del procedimiento, la cual repercutió en relación al recurso de oposición. Antes de las reformas introducida en nuestro país, por la ley 845 de 1978, la evolución culmina en Francia con el decreto 72-788 del 28 de agosto de 1972, cuya reglamentación estaba destinada a incorporarse en el nuevo código de procedimiento civil francés.

EVOLUCION EN LA REPUBLICA DOMINICANA

El código nuestro, siguiendo el modelo francés de 1806, consagraba el título III del libro primero, artículos del 19 al 22 del código de procedimiento civil, a las sentencias en defecto y las oposiciones a ellas. El título VIII, artículos del 149 al 165, trataba las sentencias en defecto y la oposición a las mismas. En los juzgados de primera instancia, en materia civil ordinaria. En el procedimiento ante los tribunales de comercio el código nuestro consagra el titulo XXV y a las sentencias en defecto se refieren los artículos 434 y 435 y al recurso de oposición, los artículos 436 al 438.

En cuanto a las sentencias en defecto y al recurso de oposición, por ante el juzgado de primera instancia, el nuevo régimen establecido por la ley 845 de 1978, aparece en los artículos 149, 150,151, 153, 155, 156, 157 del código de procedimiento civil. Finalmente en relación a las sentencias en defecto y al recurso de oposición, para la materia comercial, se modificaron los artículos 434, 443 y 445 del código de procedimiento civil, pero el régimen se unifica en lo necesario, en relación a las decisiones del juzgado de primera instancia en materia civil ordinaria, porque el articulo 434 remite a los artículos 149 al 154, y 155 al 157 modificados por la ley 845 de 1978. En el código de procedimiento civil francés, se ha separado, con propiedad y acierto, los textos relativos a las sentencias en efecto, los cuales son los artículos 76 al 84. El legislador dominicano de 1978, no hizo la separación y la aplicación de estos dos regímenes ha presentado en la práctica, algunos problemas, aunque no del todo insuperables. El código de procedimiento civil francés, consagra a las sentencias en defecto, los artículos 571 al 578.

CONDICIONES DE RECIBILIDAD DE LA OPOSICION

NECESIDAD DE INCURRIR EN DEFECTO

El recurso de oposición está abierto a quien ha sido defectuante. Esa es la condición sine qua non para la interposición de este recurso. En el estado actual de la legislación, el defecto por falta de conclusiones, tanto del demandante como del demandado, ha desaparecido. Todo aquel que haya comparecido a audiencia, no puede interponer recurso de oposición por no haber concluido. Además esta vía ordinaria está cerrada para los terceros en la instancia, los cuales tienen abierta la vía extraordinaria de la tercería.

No procede interponer el recurso de oposición en los casos siguientes:

• Contra las ordenanzas dictadas por el juez de los referimiento.

• Contra las sentencias arbitrales.

• Contra las dictadas por la corte de apelación en ocasión a un recurso de impugnación, (le contredit).

• En los casos relativos a las quiebras

• En los casos de sentencias de divorcio

CONDICIONES DE RECIBILIDAD

La interposición del recurso de oposición, implica una demanda en justicia, por lo que es conveniente enumerar las condiciones de recibilidad del recurso.

Las condiciones son las siguientes:

• Capacidad para actuar en justicia.

• Interés para justificar el recurso.

• Calidad para interponer el recurso.

CALIDAD PARA JUSTIFICAR EL RECURSO

La calidad del defectuante esta fuera de dudas. Pero también tiene calidad el representante del defectuante y los acreedores, en virtud del artículo 1166 del código civil. Lo mismo se puede decir de los causahabientes universales o a titulo universal. Tal sería el caso de un tutor que representa a un menor y luego cesa en sus funciones. Puede ejercer el recurso y este puede ejercerse en su contra, siempre que haya interés personal. Ejercido en su contra, este litigante actuara en calidad diferente a la que ostentaba cuando representaba al menor. Si el recurrente es el intimante en una apelación sobre la que se dicto sentencia en defecto no obstante su condición de parte originalmente demandada, es imposible pretender que tuviere favorecida por la parte in fine del artículo 150 del código de procedimiento civil para justificar la admisibilidad del recurso de oposición.

SENTENCIAS QUE SON IMPUGNABLES POR VIA DE OPOSICION

Regla General:

Todas las sentencias dictadas en defecto, por incomparecencia, son susceptibles del recurso de oposición. El recurso de oposición es posible sin importar la jurisdicción que haya pronunciado la sentencia, es decir, puede ser el tribunal penal, civil, o comercial; el juzgado de paz, el de primera instancia o la corte de apelación. La excepción es la suprema corte de justicia.

El recurso está excluido todas las veces que la sentencia se ha dictado contradictoriamente o se reputa contradictoria. La condición sine qua non para la admisibilidad del recurso de oposición es que la sentencia sea dictada en defecto. En el país de origen de nuestra legislación, la calificación inexacta de la sentencia por los jueces que la han dictado, no tiene efecto sobre el derecho a ejercer el recurso. En aplicación de esta regla general, la jurisprudencia francesa ha establecido la irrecibilidad del recurso de casación contra la sentencia calificada erróneamente “en última instancia” y estatuyendo sobre una demanda indeterminada, era susceptible de apelación.

Decisiones inatacables por vía de oposición.

Son numerosas las decisiones que por obra del legislador,

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