Regimenes Especiales
moninas23 de Mayo de 2012
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TRANSPORTE AÉREO (Artículos del 349 al 361 L.O.T.)
Es el prestado por tripulantes de aeronaves civiles durante el tiempo de navegación y el de su permanencia en tierra (Art. 349 LOT). Se rige por las disposiciones especiales de la Sección III del Cap. VI, Título V de la LOT, y por las generales de este mismo ordenamiento que resulten aplicables.
Jornada:
Establecida por convenciones colectivas o Resoluciones conjuntas de los Ministerios del Trabajo y Transporte y Comunicaciones (Art. 351).
Vencida la jornada, el tripulante no podrá interrumpir el servicio en un aeropuerto distinto al de su destino, a menos que se requieran todavía más de tres horas para cumplir su itinerario (Art. 353).
El tripulante deberá prolongar su jornada en vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento.
Descanso semanal:
Deberá coincidir con el domingo una vez al mes, por lo menos.
Obligaciones especiales de los tripulantes
Están contenidas en los artículos 360 y 361 de la LOT, y, además, bajo la denominación de "prohibiciones", en el artículo 358 ejusdem. Entre ellas destacamos: a) Velar porque los pasajeros y efectos transportados cumplan los requisitos legales exigidos, b) Mantener vigentes la documentación personal y de la nave para la prestación del servicio; c) cumplir las normas legales para la importación y exportación de mercancías (Art. 360). Del artículo 361 enfatizamos, además del deber de cuidado y vigilancia de la seguridad de la nave, el de efectuar vuelos de auxilio, búsqueda o salvamento, cuando se le requiera, y hacer anotar en la bitácora de la nave los datos del vuelo y toda contingencia que en él se produzca.
Queda prohibida, es decir, se consideran incumplimientos graves, la ingestión de alcohol dentro de las 24 horas anteriores al vuelo, y de drogas durante o fuera del servicio, así como efectuar vuelos remunerados para terceros, cuando haya sido pactada expresamente la exclusividad de servicios.
Obligaciones especiales del patrono
A) Alimentación, transporte y alojamiento del tripulante mientras permanezca fuera de su base, de acuerdo con el artículo 357, o su equivalente en dinero.
B) Utilizar personal de refuerzo en los vuelos que excedan regularmente de la jornada.
C) Actualizar, mediante cursos de entrenamiento al tripulante que hubiere dejado de prestar servicios durante treinta (30) días consecutivos (Art. 352).
D) Cumplir las disposiciones legales sobre seguridad aérea.
Excepción a la regla sobre el salario
La estipulación de un salario diferente para el servicio de una aeronave de categoría distinta, o de categoría igual en rutas o itinerarios diversos, o en atención a la clase y complejidad de los equipos, o a la antigüedad del trabajador, no constituye violación al principio de igualdad del salario (Art. 356).
TRANSPORTE MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE. (Artículos del 324 al 348 L.O.T.)
Las más importantes disposiciones especiales del régimen legal del trabajo a bordo de buques mercantes; en embarcaciones para el transporte de personas y cosas, y en accesorios de navegación, son las siguientes:
I. Contrato de enganche preferentemente escrito, formalizado ante la Capitanía de Puerto del lugar de enrolamiento, con el contenido obligatorio que se precisa en los literales a, b y c del artículo 326 LOT.
II. Principales obligaciones del patrono (Art. 337)
A) Alojamiento y alimentación sana y nutritiva:
a) En puerto extranjero, si el trabajador no puede permanecer a bordo;
a.l.) En domingos y feriados de descanso caídos en puertos distintos del de contratación, en supuesto igual al anterior, el equivalente del valor de la comida, así como del transporte, debe ser pagado en moneda de curso legal en ese puerto;
a.2.) Asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica en caso de accidente o enfermedad de cualquier clase.
B) Permisar al trabajador para el ejercicio del voto si no compromete la seguridad del buque y la fecha y horas de salida.
C) Repatriación del trabajador, o traslado al lugar del enrolamiento, al término de la relación por cualquier causa, incluso por apresamiento o siniestro del buque (Art. 337).
Adicionalmente, el patrono queda obligado legalmente:
• A inscribir al trabajador en el rol de tripulantes (Art. 324).
• A no permitir que ningún buque sea tripulado por menos de dos (2) hombres, y a no ordenar a ningún tripulante salir a navegar, si el buque no reúne las condiciones mínimas de navegabilidad y seguridad e higiene industriales (Art. 340).
• A no despedir al trabajador mientras el buque esté en el mar o en un puerto extranjero, salvo que éste sea el lugar del enrolamiento,
• A pagar un aumento proporcional de salario al trabajador contratado por viaje, si éste se retarda (Art. 327).
• A permitir un delegado sindical que gozará de fuero en los buques de bandera venezolana con más de quince (15) tripulantes, elegido por éstos. (Art. 347).
Jornada - Descansos - Vacaciones.
Cuarenta y cuatro (44) horas semanales, modificable por acuerdo, siempre que el promedio de duración del trabajo no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas por semana en un lapso de ocho (8) semanas (Art. 330).
El trabajo en días domingos y feriados será remunerado y el descanso compensatorio podrá acumularse al período de vacaciones (Art. 336).
Descanso diario de ocho (8) horas ininterrumpidas dentro de las 24 horas del día, salvo en buques de poco porte, en los que puede establecerse el servicio en dos turnos (Art. 332).
Descanso de cuatro (4) horas inmediatamente anteriores al turno de guardia, salvo en caso de emergencia o iniciación del contrato de enganche (Art. 331).
El trabajador tiene derecho a gozar sus vacaciones anuales en tierra; adicionalmente al período de vacación a que tiene derecho, gozará de tres (3) días de descanso remunerado "cuando el buque no permanezca regularmente más de 24 horas en el puerto" (Art. 336).
A Domicilio (Artículos del 282 al 292 L.O.T.)
Según el artículo 282 de la LOT, se considera trabajador a domicilio a toda persona que en su habitación, con o sin ayuda de miembros de su familia, ejecuta un trabajo remunerado bajo la dependencia de uno o varios patronos, pero sin su vigilancia directa, utilizando materiales o instrumentos propios o suministrados por el patrono o su representante.
Cuando una persona (reza el artículo 284 ejusdem) con cierta regularidad, o de manera habitual, vende a otra materiales a fin de que ésta los elabore o confeccione en su habitación, para luego adquirirlos por una cantidad determinada, aquélla se considera patrono y ésta trabajador a domicilio. Este señalamiento constituye una presunción juris et de jure, erigida por el legislador laboral para cobijar una relación cuyas características podrían delinear un contrato de naturaleza mercantil entre las partes. Así como el vigilante del trabajo de obreros es declarado obrero por la ley, el contrato de venta de materiales para la posterior adquisición del producto terminado, es declarado, ex-lege, de índole laboral, cualesquiera que sean las condiciones estipuladas por los celebrantes.
Horas extras y trabajo nocturno.
Por las condiciones especiales en que ejecutan sus labores, a estos trabajadores no se les aplican las disposiciones de la ley sobre jornadas, horas extraordinarias y trabajo nocturno (Art. 285).
Igualdad de Salario
Es regla expresa (Art. 286) que el salario no puede ser inferior al que se pague por idéntica labor e igual rendimiento en la misma localidad, a trabajadores que presten servicios en el local del patrono. Si el empleador utilizare solamente trabajadores a domicilio, para fijar el importe del salario deberá tomarse en consideración la naturaleza del trabajo y la remuneración que se paga por labores similares en la localidad (Art. 287).
Libretas de trabajo y Libros de Registro
El trabajador a domicilio, lo mismo que los conserjes, deben ser provistos de libretas por el funcionario del trabajo de la jurisdicción, con objeto de facilitar el control de esta especie de trabajo por parte de la autoridad. En todo caso el patrono debe llevar, al mismo fin, un Libro de Registro con indicación de los datos referentes al nombre e identificación de los trabajadores que emplee; naturaleza de sus labores; fecha de comienzo de su contrato, forma, monto y fecha de remuneración, días y horas para entrega y recepción del trabajo e indicación de los familiares que colaboran con él (Art. 288, LOT). Finalmente, el patrono de trabajadores a domicilio debe inscribirse en el Registro llevado a ese efecto en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción. (Art. 289, LOT).
Aporte de la Jurisprudencia:
Cuando se trate de trabajos a domicilio, la jurisprudencia señala que por el parecido de esta actividad con una actividad de tipo mercantil, es necesario aclarar que la actividad en la cual se basa la demanda no constituye un acto de comercio para que opere la figura del trabajo a domicilio, ya que muchas veces "este tipo de trabajo ha sido catalogado también en la doctrina como una relación de trabajo atípica, por la forma muchas veces clandestina y en fraude de la ley en que se desenvuelve esta modalidad de trabajo; mas sin embargo el hecho de que este tipo de relación se encuentra expresamente regulada por la ley las convierte mas que en una relación atípica o modalidad de contrato de trabajo en una forma especial o parcialmente atípica de prestación de servicio". (Extracto de sentencia N° 2007-000042, de fecha 19 de Julio del 2007,
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