Registro Civil En Venezuela
lissolett31 de Marzo de 2012
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INTRODUCCION
El objeto de la ley es regular la competencia, formación, funcionamiento, centralización de la información, supervisión y control del Registro Civil. Se establecieron varios principios que deben regular su funcionamiento. Se creó el Sistema Nacional de Registro Civil. Se establecieron sus integrantes, teniendo como órgano rector El Consejo Nacional Electoral, se organizaron los organismos de gestión y los cooperadores. Se creó la Comisión de Registro Civil y Electoral, como órgano ejecutor de políticas y directrices y la Oficina Nacional de Registro Civil, como ente ejecutor de los planes, políticas y directrices de la Comisión.
Se estableció como ente supervisor y fiscalizador, la Oficina Nacional de Registro Civil e identificación. Se instituyó la organización del registro civil, cuya dirección corresponde al Consejo Nacional Electoral, se dispondrán de oficinas municipales, unidades parroquiales, en establecimientos de salud pública o privada y en cementerios, pudiendo organizar unidades de registro civil accidentales y programas extraordinarios de inscripción.
Los Registradores, son calificados como de libre nombramiento y remoción, adscritos ahora al Consejo Nacional Electoral, dejan de ser funcionarios municipales. La ley regulará todo lo relacionado con los nacimientos, defunciones, reconocimientos, matrimonios, uniones estables de hechos, actos relativos a la nacionalidad, residencias, rectificaciones, inserciones, notas marginales, reconstrucciones de actas y certificaciones, rectificaciones en sede administrativas. Por primera vez en nuestra legislación se establece la posibilidad del cambio del nombre de pila o propio, cuando sea infamante o no se corresponda a su género, pero por una sola vez, mediante un procedimiento administrativo, ante el registrador civil. Se estableció la posibilidad de declarar por la Oficina Nacional de Registro Civil, la nulidad de las actas de registro civil y también fue establecida las sanciones que pueden incurrir los funcionarios de los órganos de gestión.
La ley derogas disposiciones el Código Civil, Código de procedimiento civil, ley orgánica del poder municipal, de la Lopnna, de Nacionalidad y ciudadanía y Registro Publico.
CONCEPTO DE REGISTRO CIVIL:
Un concepto de Registro Civil en sentido amplio es el siguiente:
Es la institución que con carácter de servicios administrativos, tiene a su cargo la inscripción de los hechos afectantes al estado de las personas, para que públicamente conste la versión oficial sobre la existencia, estado y condición civil de cada individuo.
Se define como "El Registro Civil o Registro del Estado Civil que tiene como finalidad servir de fuente de información sobre el estado de las personas y suministrar medios probatorios de fácil obtención y señalada eficacia para demostrar el estado de las mismas"
En Venezuela, se introdujo el registro secularizado de modelo francés en 1873 por Decreto de Guzmán Blanco.
Por lo demás, los Registros Parroquiales católicos se siguen llevando y las partidas eclesiásticas conservan valor legal porque:
a.- sirven para probar los actos y hechos correspondientes ocurridos antes de 1873, con la advertencia de que sus certificaciones requieren ser expedidas por el Juez de Parroquia o Municipio para que produzcan efectos civiles (C.C. Art. 463)
y b.- tienen valor de presunción en los juicios dirigidos a obtener prueba supletoria de la partida (estatal) de estado civil.
ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL. NORMAS GENERALES
1.- LOS LIBROS
A.- Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto (C.C. art. 445) que serán llevados por duplicado en tres libros: uno de nacimientos, otro de matrimonios, y el otro de defunciones (C.C. art. 446).
B.- A reserva de las novedades que puedan introducirse conforme a la Constitución de 1999, los Concejos Municipales entregarán a la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios comprendidos dentro de su jurisdicción, los dos ejemplares de cada uno de los tres libros en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año.
Para los matrimonios que se celebren en el Concejo Municipal o en presencia de los demás funcionarios autorizados por la ley, cada Concejo llevará un libro destinado a ese efecto y entregará otro a cada uno de dichos funcionarios (C.C. art. 477, encab.).
C.- Todos los libros deberán:
a.- Estar en papel florete de orilla.
b.- Contener en sus primeras hojas las disposiciones del Código Civil sobre las partidas que se han de insertar y sus respectivos modelos.
c.- Tener todas sus hojas marcadas con el sello del Concejo Municipal.
d.- Llevar en la última hoja la constancia, firmada por el Presidente del Concejo, del número de folios que contenga el libro, del objeto de éste y del año en que ha de emplearse (C.C. art. 447, apartes).
2.- PARTIDAS O ACTAS
A.- Las partidas se extenderán numerándolas sucesivamente en los libros respectivos, con letra clara, sin dejar espacios, salvándose específicamente al fin, de la misma letra y antes de las firmas, toda palabra borrada, interlineada o enmendada. No se podrán usar abreviaturas ni guarismos, ni aún en las fechas (C. C. Art. 449).
B.- Las partidas del estado civil deberán expresar (C.C. art. 448):
a.- El nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa.
b.- el día, mes y año, en que se extiendan.
c.- el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra.
d.- las circunstancias correspondientes a la clase de acto.
e.- el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, como partes, declarantes o testigos.
f.- Los documentos presentados (en los casos en que la ley exige presentación de documentos para levantar la partida).
C.- En ninguna partida se podrá insertar ni aún indicar, sino únicamente lo que la ley exige (C.C. art. 451).
D.- Toda partida debe leerse a las partes y a los testigos, expresándose al final de la misma haberse llenado esta formalidad (C.C. art. 450).
E.- Las partidas deberán ser firmadas por:
a.- El funcionario o persona autorizada, y su secretario;
b.- Los testigos que sepan escribir;
c.- Las partes que comparezcan y puedan hacerlo, y
d.- Los declarantes, en sus casos.
Deberá expresarse la causa por la cual deje de firmar cualquiera de los obligados a ellos (C.C. art. 448).
F.- Los documentos o comprobantes que se presenten para extender las partidas del registro, deberán ser firmadas en el acto por la parte que los presente y por el funcionario del Registro Civil, y, en su caso, por la persona autorizada para presenciar el matrimonio (C.C. art. 452).
G.- Si después de cerrados los libros, quien los lleva recibe partidas que debían insertarse en ellos, hará la inserción en los libros nuevos; y avisará inmediatamente al Juez de Primera Instancia, a quien enviará en la misma oportunidad la partida que sirvió de original (C.C. art. 454). Como se observa esta disposición no se refiere al caso de que se trate de redactar una partida, sino al caso de que una vez redactada sea necesario por mandato de la ley insertarla en otros libros.
H.- Los funcionarios que hayan autorizado cualquier acto jurídico que se refiera a partidas constantes en los libros del Registro Civil, ,y que deba insertarse o anotarse en ellos, darán aviso al Juez de Primera Instancia del lugar en que debe hacerse la inserción o anotación (C.C. art. 455).
3.- INSPECCIÓN DE LOS REGISTROS DE ESTADO CIVIL
La inspección de los registros del estado civil corresponde al Síndico Procurador Municipal de la jurisdicción (C.C. art. 461).
4.- REMISIÓN, REVISIÓN Y ARCHIVO DE LOS LIBROS
A.- El día último de diciembre de cada año se cerrarán los libros de registro, expresándose en diligencia que firmarán el funcionario competente y su secretario, el número de las partidas que cada uno contenga (C.C. art. 491).
B.- Dentro de los primeros quince días del mes de enero, la autoridad remitirá al Juez de Primera Instancia que ejerza la jurisdicción civil en al respectiva circunscripción, uno de los ejemplares de cada registro, junto con el legajo de comprobantes correspondientes (C.C. arts. 492 y 460).
C.- Los Jueces de Primera Instancia eximirán cuidadosa y atentamente los registros y:
a.- Si anotaren faltas u omisiones materiales que pueda salvarse sin necesidad de hacer alteración o modificación en el texto del acta, devolverán los libros al funcionario respectivo para que subsane la falta u omisión (C.C. art. 493).
b.-. Si por cualquier medio, notare que no se hizo en un libro de inserción ordenada de alguna acta, documento o sentencia, mandará efectuar las inserciones en los dos libros en curso del registro correspondiente (C.C. art. 494, encab.).
c.- Si notaren la omisión de alguna nota marginal, devolverán los libros necesarios para que se la estampe (C.C. art. 494, ap. Único).
Si notaren faltas u omisiones que no puedan subsanarse conforme a las reglas anteriores, el Juez promoverá las correcciones del caso, previa averiguación sumaria de las circunstancias y con citación de las partes interesadas, si lo estimare conveniente y fuere posible. La corrección ordenada se estampará al margen
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