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Reglamento A La Coactiva

victor11938 de Julio de 2014

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TITULO XXI

DE LA PRUEBA DE LAS OBLIGACIONES

Art. 1715.- Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta.

Las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento deferido, inspección personal del juez y dictamen de peritos o de intérpretes.

Art. 1716.- Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente empleado.

Otorgado ante notario, e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública.

Art. 1717.- El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.

Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.

Art. 1718.- La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados, aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal. Esta cláusula no tendrá efecto alguno.

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del empleado o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado, si estuviere firmado por las partes.

Art. 1719.- El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.

Art. 1720.- La fecha de un instrumento privado no se cuenta, respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público, o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él o lo haya inventariado un empleado competente, con el carácter de tal.

Art. 1721.- Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.

Art. 1722.- La nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor.

La hará también la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.

Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que en ella le fuere desfavorable.

Art. 1723.- El instrumento público o privado hace fe entre las partes aún en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

Art. 1724.- Las escrituras privadas hechas por los contratantes, para alterar lo pactado en escritura pública, no surtirán efecto contra terceros.

Tampoco lo surtirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

Art. 1725.- No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.

Art. 1726.- Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América.

No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de algún modo lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en alguna de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.

No se incluirán en esta cantidad los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.

Art. 1727.- Al que demanda una cosa de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América de valor no se le admitirá la prueba de testigos, aunque limite a ese valor la demanda.

Tampoco es admisible la prueba de testigos en las demandas de menos de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, cuando se declara que lo que se demanda es parte o resto de un crédito que debió ser consignado por escrito y no lo fue.

Art. 1728.- Exceptúense de lo dispuesto en los tres artículos precedentes los casos en que haya un principio de prueba por escrito, es decir, un acto escrito del demandado o de su representante, que haga verosímil el hecho litigioso.

Así, un pagaré de más de ochenta dólares de los Estados Unidos de América, en que se ha comprado una cosa que ha de entregarse al deudor, no hará plena prueba de la deuda, porque no certifica la entrega; pero es un principio de prueba para que, por medio de testigos, se supla esta circunstancia.

Exceptúense también los casos en que haya sido imposible obtener una prueba escrita, y los demás expresamente exceptuados en este Código y en los códigos especiales.

Art. 1729.- Las presunciones son legales o judiciales.

Las legales se reglan por el artículo 32.

Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes.

Art. 1730.- La confesión que alguno hiciere en juicio, por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y relativa a un hecho personal de la misma parte, producirá plena fe contra ella, aunque no haya un principio de prueba por escrito; salvo los casos comprendidos en el Art. 1718, inciso primero, y los demás que las leyes exceptúen.

No podrá el confesante revocarla, a no probarse que ha sido el resultado de un error de hecho.

Art. 1731.- Sobre el juramento deferido por el juez o por una de las partes a la otra, y sobre la inspección personal del juez, se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LAS OBLIGACIONES CIVILES

CONCEPTO DE PRUEBA.

La prueba es el establecimiento, por los medios legales, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento a un derecho que se reclama. También se emplea la palabra prueba para designar los diversos medios establecidos por la ley para demostrar la existencia de un hecho. Por ejemplo, cuando se habla de prueba documental, prueba testifical etc.

IMPORTANCIA DE LA PRUEBA

La prueba tiene en Derecho una enorme importancia práctica, pues de nada serviría alegar un derecho si no se está en situación de probar su existencia, es decir, de demostrar cuales son los hechos jurídicos que le han dado origen. La materia relativa a la prueba cae tanto dentro del campo del derecho Civil como del Derecho Procesal: el primero determina cuales son los medios probatorios admisibles, su procedencia y su respectivo valor probatorio, y el segundo se ocupa de regular como debe rendirse la prueba y en qué oportunidad, si bien se encuentra en el también disposiciones sobre la apreciación de su valor probatorio.

LUGAR DE LA PRUEBA EN EL CODIGO CIVIL

Nuestro código civil trata de la prueba en el último capítulo relativo a las obligaciones. la denominación de ese capítulo ¨ Prueba De Las Obligaciones¨ es impropia porque parece indicar que se trata solamente de la prueba de las obligaciones o derechos personales, pero en realidad rige todos los derechos patrimoniales, sean personales o reales y también la prueba de los derecho de familia, en cuanto no haya disposiciones especiales sobre la prueba del estado civil.

OBJETO DE LA PRUEBA

Lo único que debe probarse son los hechos que han dado origen al derecho que se reclaman; las leyes, principal fuente del derecho, no se prueban, porque se presume conocidas de todos.

Los hechos jurídicos que deben probarse pueden ser de dos clases:

1. Hechos materiales, como el hecho de haberse causado un daño a de haberse construido una obra, y

2. Actos jurídicos, como el otorgamiento de un testamento o la celebración de un contrato. Los primeros pueden probarse por cualquiera de los medios probatorios establecidos por la ley, mientras que los segundos, solo con algunos de esos medios.

CASOS EN QUE DEBE PROBARSE UN DERECHO

La regla de que la prueba debe recaer sobre los hechos tiene dos excepciones, o sea que hay dos casos en que debe probarse el derecho, y son:

a) El derecho extranjero, cuando se alega como aplicable al caso de que se trata; como la ley extranjera no se presume conocida, en que la invoca en su favor debe de probar su existencia.

b) La costumbre, cuando la ley se remite a ella.

LA CARGA DE LA PRUEBA

Es de mucho interés en el derecho determinar a quién incumbe el peso de la prueba, es decir, quien es el que debe probar. En términos generales, puede sentarse el principio de que corresponde rendir la prueba al que sostiene una proposición contraria al estado normal y ordinario de las cosas o al que pretende destruir una situación adquirida.

Por ejemplo, lo normal es que el dueño de una cosa sea el que la está poseyendo; por eso, si otro pretende reivindicarla

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