Reglamentos De Comunicacion Venezuela
jatniel2426 de Octubre de 2012
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REGLAMENTO DE RADIODIFUSIÓN SONORA Y TELEVISIÓN ABIERTA COMUNITARIAS DE SERVICIO PÚBLICO, SIN FINES DE LUCRO
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen general, los requisitos, las características, las limitaciones y las obligaciones de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, así como la forma y condiciones de otorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural de las comunidades.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá y coadyuvará el establecimiento de medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, a cuyos efectos realizará las acciones que resulten procedentes para tal fin.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
1. Comunidad: conjunto de personas que residen o se encuentran domiciliadas en una localidad y que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que se encuentran estrechamente vinculadas en razón de su problemática común y de sus características históricas, geográficas, culturales y tradicionales.
2. Estación: uno o más transmisores o receptores o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación en un lugar determinado.
3. Fundación comunitaria: fundación de corte democrático, participativo y plural, constituida de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Civil, cuyo objeto específico, exclusivo y excluyente consiste en asegurar la comunicación libre y plural de los miembros de una comunidad en una localidad determinada, y que cumple con los requisitos exigidos por el presente reglamento para ostentar tal carácter.
4. Localidad: zona de cobertura de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, de conformidad con la determinación que al efecto realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
5. Período de transmisión: tiempo de duración diaria de la programación emitida por la estación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria.
6. Productor comunitario: persona natural o jurídica que produce contenidos sonoros o audiovisuales, que ha sido formada y acreditada como productor comunitario por un operador de servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria y que no está vinculada con ningún operador de radiodifusión sonora y televisión abierta.
7. Productor independiente: persona natural o jurídica que produce contenidos sonoros o audiovisuales, que no ha sido acreditado como productor comunitario por un operador de servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria y que no está vinculada con ningún operador de radiodifusión sonora y televisión abierta.
8. Producción comunitaria: producción sonora o audiovisual elaborada por una fundación comunitaria o un productor comunitario, incluyendo su participación en todas las fases de elaboración de la misma, tales como la escritura, preproducción, producción y post-producción de la obra.
9. Radiodifusión sonora comunitaria: servicio de radiocomunicación que permite la difusión de información de audio destinada a ser recibida por el público en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus Reglamentos. Permite a su titular realizar todas aquellas actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de Telecomunicaciones, incluyendo los enlaces necesarios para la prestación del servicio.
10. Televisión abierta comunitaria: servicio de radiocomunicación que permite la difusión de información audiovisual destinada a ser recibida por el público en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos. Permite a su titular realizar todas aquellas actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de Telecomunicaciones, necesarias para la prestación del servicio.
11. Operador comunitario: fundación comunitaria habilitada para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria.
Capítulo II
Otorgamiento de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin Fines de Lucro y las Concesiones de Radiodifusión
Sección I
Generalidades
Artículo 3 Concesiones y Habilitaciones
El Ministro de Infraestructura habilitará a las fundaciones comunitarias que hubieren cumplido las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sus reglamentos, las Condiciones Generales respectivas y demás normas aplicables, para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, a cuyos efectos otorgará las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, sus atributos y las concesiones de radiodifusión correspondientes.
Artículo 4 Unicidad de la Habilitación y el Atributo
Una misma persona sólo podrá obtener una (1) habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, la cual no podrá contener más de un atributo de radiodifusión comunitaria ni más de un atributo de televisión abierta comunitaria.
Artículo 5 Requisitos
De las solicitudes para la obtención de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y las concesiones de radiodifusión correspondientes, deberá desprenderse el cumplimiento de los siguientes extremos:
1. Capacidad e idoneidad legal del solicitante para la realización de la actividad.
2. Carácter de fundación comunitaria, en los términos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.
3. Carácter democrático, participativo y plural del proyecto.
4. Viabilidad económica y sostenibilidad del proyecto.
5. Disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los términos del artículo 11 del presente Reglamento.
7. Perfil social del proyecto.
8. Demás requisitos y condiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y la normativa aplicable a tales efectos.
Artículo 6 Zona de Cobertura
Los atributos de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro tendrán como zona de cobertura la localidad en que se prestará el servicio.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará las localidades en las cuales se prestarán los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria. Tales localidades no podrán ser menores que el área geográfica de la parroquia en que se preste el servicio y no podrán abarcar fracciones del área total de una parroquia. Tampoco podrán las localidades tener un área mayor a la del municipio en el que se preste el servicio.
Excepcionalmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar localidades que abarquen dos o más parroquias de municipios o estados distintos, cuando las condiciones de asentamiento humano en éstas permitan razonablemente identificarlas como una comunidad. También, excepcionalmente, podrá determinar localidades menores al área de una parroquia, cuando por sus características geográficas se haga necesaria la coexistencia de más de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria dentro de la misma.
En todo caso la determinación de las localidades deberá ser técnicamente factible.
Artículo 7 Carácter Personalísimo
Las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y las concesiones de radiodifusión son títulos personalísimos, no susceptibles de ser cedidos, gravados o enajenados por ningún título, ni de realización de actos que impliquen el desprendimiento total o parcial de su control.
Sección II
Procedimiento Constitutivo
Artículo 8 Procedimiento de Otorgamiento de Habilitaciones y Concesiones
A los fines del otorgamiento o modificación de las concesiones de Radiodifusión y de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro se sustanciará un único procedimiento de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en cuanto resulten aplicables, y con las particularidades desarrolladas en la presente sección. El Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones
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