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Res. Burgos


Enviado por   •  13 de Septiembre de 2015  •  Documentos de Investigación  •  4.582 Palabras (19 Páginas)  •  79 Visitas

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RESOLUCIÓN N° 005-2014- 2° JEE-LE/JNE

 

EXPEDIENTE N° 0020-2014-69

San Juan de Lurigancho, veintiuno de Julio de 2014

VISTOS los autos y escuchados los informes orales de los abogados defensores de las partes, estudiados el escrito de tacha y sus recaudos, presentado por el señor EDWIN ALFONSO ESPINOZA CHAVEZ, identificado con DNI 07198167, con fecha 16 de julio de 2014, contra la inscripción del candidato a ALCALDE señor CARLOS JOSE BURGOS HORNA, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, por el PARTIDO POLITICO SOLIDARIDAD NACIONAL, y el escrito y recaudos de descargo, presentado con fecha 17 de julio del 2014, por el Personero Legal Titular del PARTIDO POLITICO SOLIDARIDAD NACIONAL, señor OLIBERTH RAMOS MARTÍNEZ; en el marco del proceso de Elecciones Municipales del año 2014, a realizarse el 05 de octubre de 2014;

ANTECEDENTES

  1. EDWIN ALFONSO ESPINOZA CHAVEZ, identificado con DNI 07198167, en adelante: el TACHANTE, con fecha 16 de julio de 2014, interpuso tacha contra el candidato a ALCALDE señor CARLOS JOSE BURGOS HORNA, en adelante el TACHADO, por el PARTIDO POLITICO SOLIDARIDAD NACIONAL, para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima.

  1. Con fecha 16 de julio de 2014, el Segundo Jurado Electoral Especial de Lima Este, en adelante el JEE, emitió la Resolución N° 003-2014- 2° JEE-LE/JNE, corriendo traslado de la tacha interpuesta al personero legal del PARTIDO POLÍTICO SOLIDARIDAD NACIONAL, señor OLIBERTH RAMOS MARTÍNEZ.
  1. Con fecha 17 de julio de 2014, el señor OLIBERTH RAMOS MARTÍNEZ, personero legal del PARTIDO POLÍTICO SOLIDARIDAD NACIONAL, presenta sus descargos contra la tacha interpuesta.

DE LA NORMATIVA APLICABLE

  1. Conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, concordantes con el artículo 30 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado mediante la Resolución N° 271-2014-JNE, en adelante El Reglamento, luego de efectuar la calificación de los candidatos, los JEE, los admiten a trámite y ordenan publicar las listas de candidatos presentadas. Ello, con la finalidad de que cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, pueda formular tacha contra la lista de candidatos en su integridad, o contra uno o más de los candidatos que la integren, dentro de los tres días naturales siguientes a su publicación, conforme a los establecido en el artículo 31 del Reglamento.

  1. El numeral 32.1 del artículo 32 del Reglamento prescribe que la tacha es resuelta dentro del término de tres días naturales, luego de haber sido interpuesta, previo traslado al personero legal de la organización política, por el plazo de un día natural
  1. El  artículo del Reglamento, establece: las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes (énfasis agregado).
  1. El artículo 32, inciso 32.2, establece que la resolución del JEE que resuelve la tacha es publicada en el panel del respectivo JEE y notificada el mismo día de su publicación.
  1. La Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094, establece en la parte final del artículo 23: “La omisión de la relación de las sentencias condenatorias impuestas al candidato por delito doloso, que hubieren quedado firmes, o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato por parte de la organización política para su reemplazo, sin perjuicio de interponerse las denuncias que correspondan de presumirse la comisión de un ilícito penal.” (énfasis agregado).
  1. La Constitución Política del Perú, establece en su artículo 178: “Atribuciones del Jurado Nacional de Elecciones: Compete al Jurado Nacional de Elecciones:                              

………..

 3. Velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral.; 4. Administrar justicia en materia electoral. 6. Las demás que la ley señala”, asimismo, en su artículo 142, establece que “No son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, ni las del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces”.

  1. El artículo 12 del Reglamento, establece en su inciso 12.2: “Las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de sus listas de candidatos ante el JEE, deben adjuntar la impresión de la Declaración Jurada de Vida, registrada en el PECAOE, la misma que debe contener la huella dactilar del índice derecho, y estar firmada en cada una de las páginas por el candidato.”.

  1. Asimismo, el artículo 10 del Reglamento, establece los datos de la Declaración Jurada de Vida, inciso 10.1: “La solicitud de inscripción de la lista de candidatos debe estar acompañada de la Declaración Jurada de Vida de cada uno de los candidatos que integran la lista, la cual contiene los siguientes datos: a. Nombre y apellidos completos. b. Domicilio. c. Lugar y fecha de nacimiento. d. Nombres y apellidos de los padres y cónyuge. e. Experiencias de trabajo en oficios, ocupaciones o profesiones, que hubiese tenido en el sector público y/o en el privado, o si no la tuviera. f. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados, o si no los tuviera, etc.” (Énfasis agregado).
  1. El Reglamento en su artículo 10, inciso 10.2 establece que cuando el JEE advierta la incorporación de información falsa, en la Declaración Jurada de Vida: “dispondrá la exclusión del candidato correspondiente hasta siete días naturales antes de la fecha de la elección. En casos excepcionales se procederá a la exclusión hasta un día antes de la elección previa resolución debidamente motivada.” (énfasis agregado).

Fundamentos de la Tacha

  1. El TACHANTE, señala que el TACHADO, ha incorporado una INFORMACIÓN FALSA EN SU HOJA DE VIDA, relacionada con la conclusión de sus estudios secundarios, específicamente en la sección III FORMACION ACADEMICA, incorporando haber acabado su educación secundaria, en el colegio Nuestra Señora del Carmen, Perú, Lima, Huaura, Huacho, concluido 1982 a 1982; además, alega lo siguiente:
  1. Que el TACHADO, viene siendo procesado en el Segundo Juzgado Penal con Reos Libres, por la comisión del delito de Falsa Declaración, en Procedimiento Administrativo, y Uso de Documento Público Falso, y que en el referido proceso, expresa que concluyó sus estudios en el colegio Nuestra Señora del Carmen, en la ciudad de Huacho, en el año 1982.

  1. Que, el TACHADO, en los documentos que se consignan en el expediente del Segundo Juzgado Penal con Reos Libre, indica los colegios donde estudio del 1° al 5° de secundaria, y que nuevamente manifiesta que concluyo en 1982, sus estudios de secundaria, en el colegio particular Nuestra Señora del Carmen, en la ciudad del Huacho.
  1. Que, el TACHANTE, en calidad de asesor legal, en ese momento, del Congresista de la República, señor Yehude Simon Munaro, acudió el martes 13 de agosto del 2013, a la UGEL N° 09 Huacho, y tuvo acceso a las Actas de Estudios del colegio particular Nuestra Señora del Carmen de la ciudad del Huacho, correspondientes al año 1982; obteniendo copias certificadas de la documentación existente, las que adjunta a su escrito de Tacha.
  1. Que, señala que en el año 1982, el colegio en cuestión; era un colegio exclusivo para mujeres, y que en el Acta de dicho año, no estaba consignado el nombre del señor CARLOS JOSE BURGOS HORNA.
  1. Que, en las Actas correspondientes al año 1982, se ha insertado recientemente un Acta Consolidada de Evaluación de Educación Básica Regular de Nivel de Educación Secundaria – 1982, en adelante el Acta,  en la que figura solo el nombre del señor CARLOS JOSE BURGOS HORNA, y que dicha inserción de Acta se realizó en el mes de mayo del 2013.
  1. Que, el Acta, mencionada líneas arriba, fue remitida al congresista de la República, Yehude Simon Munaro, por el Director de la UGEL N° 09 Huacho, señor Ruidiaz Valdivieso, mediante el Oficio N° 046-2013-DIR-IEP-NSC-H de fecha 20 de mayo del 2013, adjuntando además, los siguientes documentos: la Resolución Directoral N° 067-13-IEP-NSC-H de fecha 14 de mayo de 2013, que hace referencia a la solicitud presentada por el señor Carlos José Burgos Horna, mediante la cual solicita evaluación por omisión de grado, correspondiente al 5° grado de educación secundaria, promoción 1982; la Resolución Directoral N° 068-13-IEP-NSC-H de fecha 17 de mayo de 2013, que resolvió: “Aprobar, las actas de evaluación por omisión de grado de don Carlos José Burgos Horna, correspondiente al 5° grado de educación secundaria, promoción 1982” y: “remitir las actas a la UGEL N° 09, Huaura, Huacho, para su aprobación respectiva.”.
  1. Que, el TACHADO, falsea información en su Hoja de Vida, al señalar que culminó el 5° año de secundaria en el año 1982; sin embargo, los documentos que sirvieron de sustento para el otorgamiento del Certificado de Estudios, se obtuvieron por el examen, por omisión de grado, que rindió el 14 de mayo del 2013.
  1. Que, existen una serie de indicios y hechos expuestos que no hacen más que ratificar que el señor Carlos José Burgos Horna, no culminó ni estudió su 5° año de secundaria en 1982, y es por eso que, recientemente, en el mes de mayo del 2013, solicitó ser evaluado por omisión de grado.
  2. Que, está claro que no existe procedimiento legalmente valido, por el cual se pueda insertar un acta adicional en un libro oficial de evaluaciones, luego de haber transcurrido más de 32 años y de acuerdo a la normatividad vigente, es imposible.
  1. Que, en las Resoluciones Directorales antes citadas, emitidas por el Director del Colegio Particular Nuestra Señora del Carmen, así como en el Acta, se menciona que el TACHADO: “rindió evaluación por omisión de grado” y se señala como sustento normativo, la Resolución Viceministerial N° 077-84-ED; sin embargo, dicha norma jurídica no regula la situación que alegó el señor Carlos José Burgos Horna.
  1. Que, en efecto la Resolución Viceministerial N° 077-84-ED, está referida a las normas de evaluación para secundaria de menores, y que en ninguna de sus disposiciones, hace referencia a la modalidad de evaluación por omisión de grado, y que dicha Resolución fue derogada por la Resolución Ministerial N° 0234-2005-ED, en el marco de la Ley N° 28044, Ley General de Educación.
  1. Que, las modalidades especiales previstas en la mencionada norma son: evaluación de recuperación, evaluación de subsanación, evaluación para la convalidación y revalidación  y el reconocimiento de estudios independientes; y que se aprecia que ninguna de las mencionadas modalidades corresponde a la solicitada por el TACHADO, a efectos que pueda rendir examen.
  1. Que, la documentación mencionada se confecciono tendenciosa y falsamente con el único interés de ser presentado en una investigación penal que hoy se encuentra en curso ante el Segundo Juzgado Penal con Reos Libre, para efectuar su descargo.
  1. Que, como es de conocimiento público, oportunamente la titular de la 41 Fiscalía Provincial de Lima, demostró que no existen actas que prueben que el alumno Carlos José Burgos Horna, haya aprobado el curso de Matemáticas, Historia del Perú y Ciencias Naturales, asignaturas que fueron desaprobadas en el cuarto año de secundaria.
  1. Que, el TACHADO, tiene como agravante que fue denunciado penalmente ante el Ministerio Público, por el supuesto delito contra la función jurisdiccional, en la modalidad de falsa declaración en procedimiento administrativo, por la procuraduría del JNE por ante la 37° Fiscalía Provincial Penal de Lima.
  1. Que, en dicha denuncia, se indica que el TACHADO, realizo una similar falsa declaración en la hoja de vida que presentó, para participar como candidato en las elecciones municipales del 2010, al haber señalado que concluyó sus estudios secundarios en el centro educativo Carlos Gutiérrez Noriega de Chepen (La Libertad); sin embargo, la institución educativa indicó, oportunamente, que esa afirmación es falsa, que solo curso en esa institución educativa el 1° grado de educación secundaria en 1974.
  1. Que, el ente electoral, ha señalado que de acuerdo con el Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos, toda información incluida en la declaración jurada de vida, puede conllevar incluso hasta el retiro de la candidatura, tal como lo dispone la Ley de Partidos Políticos.
  1. Que, estando acreditada la falsa en la hoja de vida del candidato TACHADO se solicita que se proceda a su retiro.
  2. Que, el TACHADO tiene en su haber un conjunto de denuncias penales que son de conocimiento público y que lo inutilizan de la autoridad suficiente para que el ente electoral permita su candidatura.
  1. El TACHANTE, ampara su pretensión en el artículo 23 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N° 28094 y en el Reglamento.
  1. Descargos de la Tacha

Con fecha 17 de julio de 2014, el Personero Legal Titular del PARTIDO POLITICO SOLIDARIDAD NACIONAL, señor OLIBERTH RAMOS MARTÍNEZ, presenta los descargos de la tacha, solicitando se declare INFUNDADA, alegando lo siguiente:

  1. Que, el ciudadano EDWIN ALFONSO ESPINOZA CHAVEZ, no ha cumplido con presentar ninguna prueba indubitable que acredite de manera cierta y segura que el TACHADO, haya consignado información falsa en su hoja de vida, relacionada a su formación académica, solo adjunta documentos que son parte de un proceso penal que se encuentra en giro, y que contraviene lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo establecido en el inciso 2) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú.

  1. Que, actualmente se encuentra en curso un proceso penal ante el Segundo Juzgado Penal de Lima – Reos Libres, por denuncias interpuestas por el Jurado Nacional de Elecciones y la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, en contra del TACHADO, por el supuesto delito contra la función jurisdiccional, Falsa Declaración en Procedimiento Administrativo; porque formuló falsa declaración en su Hoja de Vida para postular en las Elecciones Municipales 2010; pero, de acuerdo a todos los informes él, sí estudió en el colegio que consigno en su hoja de Vida, y que todas las pruebas que ofrece la parte TACHANTE, provienen de un proceso penal en giro, por lo que no tienen ninguna eficacia probatoria.
  1. Que, un precedente, del Tribunal Constitucional en materia electoral, el expediente N° 2366-2003-AA/TC, ha sentado como principio jurisprudencial en materia constitucional electoral que: “… no puede privarse del derecho de participación a quien se encuentra sometido a un proceso penal...”.
  1. Que, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, lo sustenta en el artículo 196 del Código Procesal Civil, norma supletoria aplicada en el presente caso, que la parte TACHADA no tiene nada que probar por cuanto una Declaración Jurada tiene todos sus efectos legales, en tanto no se demuestre lo contrario con prueba indubitable.
  1. Que, el certificado de estudios N° 537225, presentado por el TACHADO, ante la Policía Nacional con presencia del Ministerio Público, y que obra en el expediente del proceso penal mencionado, no ha sido dejado sin efecto y, en consecuencia, mantiene todo sus efectos legales. Adjunta copia simple del Certificado de Estudios mencionado, y expresa que no se ha presentado ninguna resolución administrativa firme o resolución judicial con calidad de cosa juzgada, que demuestre que el TACHADO, haya mentido en su Hoja de Vida para las ERM del año 2014, que lo único que prueba es que existe un proceso penal en giro, y de conformidad con el acápite e) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado: “toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Agrega que el TACHADO, nunca ha sido sentenciado conforme lo demuestra su Certificado Judicial de Antecedentes Penales que se adjunta.
  1. Que, el TACHADO, ha presentado una denuncia en contra del congresista de la República Yehude Simon Munaro, toda vez que en su conferencia de prensa, en el Congreso de la Republica, había señalado que el colegio Nuestra Señora del Carmen, solo fue de mujeres hasta 1990; sin embargo, dentro de las mismas Actas que el mencionado congresista presentó a la Opinión Pública y que luego le sirvió para formular una nueva denuncia penal, había un Acta de 1983, donde se puede observar los nombres de 09 alumnos de turno tarde que habían estudiado en el citado año (indica los nombres de 09 alumnos varones).
  1. Que, adjunta copias simples de la denuncia penal, por los delitos de Enriquecimiento ilícito, lavado de activos, tráfico de influencias y falsa declaración en procedimiento administrativo, que el TACHADO ha interpuesto en contra del congresista de la República, Yehude Simon Munaro, siendo por esta razón el TACHANTE ha promovido la presente tacha, la cual no tiene ningún asidero legal, por cuanto no se sustenta en ninguna prueba indubitable y que lo que se busca es restringir su derecho constitucional a participar de la vida política del país.
  1. Que, el TACHADO, ampara su pretensión en el artículo 139, inciso 2, 3, en el acápite e) del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,  en el artículo 9 de la Ley General del Procedimiento Administrativo, Ley 27444, artículo 186 del Código Procesal Civil, y en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el expediente N° 2366-2003-AA/TC.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

Determinar si el candidato a ALCALDE para el Concejo Distrital de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, señor CARLOS JOSE BURGOS HORNA, por el PARTIDO POLITICO SOLIDARIDAD NACIONAL, ha consignado información falsa en su hoja de vida, relacionada con la conclusión de sus estudios secundarios, específicamente en la sección III, Formación, Académica, al indicar que concluyó sus estudios secundarios en el Centro Educativo Nuestra Señora del Carmen, en Huacho, en el año 1982.

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