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Responsabilidad Objetiva


Enviado por   •  22 de Marzo de 2013  •  8.004 Palabras (33 Páginas)  •  515 Visitas

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Contenido

1) Buscar un fallo y fundamentar la responsabilidad de los padres respecto a los daños causados por sus hijos.

2) Buscar un fallo y fundamentar la responsabilidad de los directores, maestros del colegio respecto de los daños causados por los menores del colegio.

3) Buscar dos fallos y definir la norma aplicable acerca de la responsabilidad del dueño o guardián respecto de los daños causados por un animal doméstico y la norma aplicable en caso de que se tratare de un animal feroz, salvaje y en cautiverio.

4) Responsabilidad por daño ambiental. Buscar un fallo con menos de 5 años de antigüedad.

5) Responsabilidad de las personas jurídicas vs. Responsabilidad jurídica del administrador de esa asociación.

6) Responsabilidad del Abogado, como letrado patrocinante y como letrado apoderado. Buscar un fallo para cada caso.

El objeto de este comentario consiste en tratar en forma sintetizada e integral el tema de la responsabilidad profesional del abogado y sus alcances, tomando a tales fines como fuente la doctrina y jurisprudencia imperante al respecto.

En lo que concierne el abogado es el profesional al que se acude en busca de asesoramiento o consulta jurídica (el iure consultus de los antiguos romanos, eran considerados como personas de confianza familiar sin cuyo auxilio ningún negocio se concretaba) o legal en materia de negocios, a la vez que de ayuda o de defensa para las contiendas judiciales en la cual estén en juicio intereses de la parte que requiere en su consejo (loscausídicus o abogados que eran los oradores encargados de la defensa en juicio).

Podemos ver a un abogado actuando como apoderado o como patrocinante.

Por un lado, cuando el abogado asume la representación de su cliente actúa como mandatario (apoderado) y quedando obligado con los alcances del contrato de mandato (1869 CC). Si se presenta en juicio invistiendo tal carácter actúa como procurador, presenta determinados escritos, concurre a las audiencias, interponer recursos, etc.

Por el otro, el abogado patrocinante se limita a aconsejar a su cliente sobre la cuestión encomendada, pero sin ejercer su representación, su misión consiste únicamente en conducir el litigio y aconsejar las soluciones legales que considera convenientes. Cuando el abogado actúa en este rol no es alcanzado por las obligaciones derivadas del contrato de mandato, ni por los deberes que impone la ley 10996.

De cualquier modo siempre es dable recordar que no es admisible que el abogado, aún cuando no haya asumido el carácter de apoderado, pueda desentenderse de la ulterior marcha del proceso prescindiendo de tomar contacto directo con las actuaciones judiciales; el patrocinio letrado implica asumir la plena dirección jurídica del proceso, el cabal cumplimiento de los deberes que ello importe y el empleo de la mayor diligencia para conducirlo de la mejor forma posible hasta su terminación.

En lo que compete a la responsabilidad de los abogados actuando como apoderados, citaremos el siguiente fallo:

Fallo Completo: Buenos Aires, mayo 23 de 2006.

Resulta: I) A as. 24/37 se presenta Mario Nicolás Tortorelli e inicia demanda por daños y perjuicios contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, Angela Granato, Néstor Hugo Fernández, Mario Oscar Resconi, Alberto Edmundo Rezzónico y Javier Fernández Moores. A fs. 46/49 la amplía respecto de Mario Tortorelli.

Expone que el 6 de febrero de 1994 viajó a la localidad de Uspallata (Provincia de Mendoza) con el propósito de cruzar a la República de Chile y pasar allí sus vacaciones. Lo acompañaban su esposa, su hija y unos amigos. En circunstancias en que realizaba los trámites de estilo ante la Dirección Nacional de Migraciones, se le hizo saber que pesaba sobre su persona la prohibición de salir del país por tener decretada una quiebra en la ciudad de Buenos Aires. Ante tal información concurrió a la Delegación Mendoza de esa dependencia donde se le comunicó que debía realizar los trámites respectivos en Buenos Aires. Una vez en esta ciudad tomó conocimiento de que la medida había sido ordenada el 20 de diciembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, a cargo del doctor Alberto Edmundo Rezzónico. Concurrió a ese tribunal y comprobó que se había incurrido en un error al intercalar sus datos personales con los de un homónimo. Solicitó, entonces, el levamiento de la medida cautelar.

Dice que el 3 de mayo de 1988, Néstor Hugo Fernández, con el patrocinio letrado del doctor J. O. G., había pedido la declaración en quiebra de una persona llamada Mario Tortorelli a raíz del rechazo bancario de nueve cheques. Ese juicio estaba radicado en el juzgado antes mencionado. Que el 30 de noviembre de ese año, presentó un escrito solicitando que, ante la carencia de todos los datos necesarios acerca del demandado, se libraran oficios al Registro Electoral (sic) y al Registro Nacional de las Personas. El único dato que mencionó era el relacionado con el domicilio, que ubicó en Lamadrid 1240, de Temperley, partido de Lomas de Zamora.

Agrega que la Cámara Nacional Electoral informó que no había registro a nombre de Mario Tortorelli, a la vez que previno que figuraba Mario Nicolás Tortorelli, con domicilio en Pje. Escribano 117 de la Capital Federal. Por su parte, el Registro Nacional de las Personas hizo saber que a tenor de los datos consignados no se registraban antecedentes de identificación de Mario Tortorelli. Con esos elementos contradictorios -sostiene- el letrado J. O. G. suscribió conjuntamente con el actuario las planillas previstas en la ley 7205 informando al Registro de Juicios Universales de la Provincia de Buenos Aires el pedido de quiebra. Atribuye a este último funcionario haber conformado indebidamente los formularios porque al tratarse de un proceso concursal debió advertir que el informe de la cámara electoral se refería a otra persona, o, al menos, que existía discordancia entre lo solicitado y lo informado. Era su obligación, sostiene, requerir informes complementarios en atención a lo que dispone el art. 95, inc. 1, de la ley 19.551. De no haberlo advertido el secretario -continúa-, debió hacerlo el juez en virtud de lo dispuesto por los arts. 34, incs. 5, b, c, d, e, y 36 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Agrega que después de varios intentos fallidos de notificación el actor abandonó el expediente sin hacer manifestación alguna.

Expresa

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