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Resumen Culpa Incontrahendo


Enviado por   •  21 de Octubre de 2013  •  1.159 Palabras (5 Páginas)  •  352 Visitas

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La culpa incontrahendo

En la doctrina y jurisprudencia en Colombia fundadas en la doctrina italiana afirman que el daño precontractual se repara en la medida del interés negativo, sin estudiar la razón de la frontera impuesta. En el texto se ve la evolución de la responsabilidad precontractual y luego ver la existencia del límite en la reparación del daño In contrahendo.

Concepto de daño

El daño lo han definido diferentes doctrinantes como lo son el maestro Hinestrosa, que lo define como “la lesión del derecho ajeno que consistente en el quebranto económico recibido, en la merma patrimonial sufrida por la víctima, a la vez que en el padecimiento moral que la acongoja. Todo detrimento que resulta de la actividad del demandado, principalmente en el patrimonio, pero también en los sentimientos del ofendido, constituye daño y es materia de indemnización que procura restablecer el orden turbado con las medidas restitutorias, reparadoras y compensatorias dichas”.

Así mismo se considera que el daño precontractual es la lesión a un derecho constitucional o jurídicamente protegido, con efectos en la esfera patrimonial y extrapatrimonial de la víctima y que supone el deber de resarcir el derecho conculcado.

Origen y evolución del daño precontractual

El interés negativo, se refiere al daño consecuencia de la nulidad del contrato y que lesiona la confianza que tenía el vendedor o comprador en la validez del mismo y el interés positivo se fundamenta en un contrato válido, en tanto que el lesionado puede solicitar la ejecución o su equivalente pecuniario.

El concepto de interés positivo y negativo no se encuentra en los códigos colombianos y no es un principio del derecho nacional. Por tanto, cuando se dice que los daños en la formación del contrato deben limitarse al interés negativo, esta afirmación no puede tomarse como un principio absoluto, sino como una regla indicativa, que puede tener excepciones, al aceptar que existe una tendencia a reconocer daños precontractuales por fuera del concepto de interés negativo.

Para la determinación de los daños y perjuicios se acurde a las normas que regulan las relaciones extracontractuales, las cuales no establecen un límite a la indemnización de los daños y perjuicios; basta que quien ha sufrido el daño pruebe su certeza, teniendo derecho a ser indemnizado plenamente. En efecto, el objeto de la responsabilidad civil es reparar el daño causado. La reparación integral del daño es un principio general del derecho y quien sufre un daño en la formación del contrato debe probar la totalidad de la afectación sufrida, a fin de obtener una reparación integral.

Daño emergente en la formación del contrato

Los daños materiales que se generan en la formación del contrato pueden dividirse, siguiendo la clasificación de nuestro Código Civil en daño emergente y lucro cesante.

Primero se aborda el daño emergente es cuando el objeto del daño es de un interes actual, cuando este en el patrimonio de la víctima al momento en el que el daño fue ocasionado. El daño emergente abarca por ello la perdida misma de elementos patrimoniales, los desembolsos que hayan sido menester o que en el futuro sean necesarios.

Finalmente el daño emergente generado en la formación del contrato es un interés económico perteneciente a uno de los candidatos a parte y compone su patrimonio al momento en que se causa el daño.

Lucro cesante en la formación del contrato

Dentro de la etapa de formación del contrato también pueden generarse daños económicos mensurables en dinero, que constituyen un lucro cesante

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