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Retiro, retención, pérdida y remisión de expedientes


Enviado por   •  30 de Junio de 2015  •  Informes  •  1.891 Palabras (8 Páginas)  •  188 Visitas

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ARTÍCULO 125.

Formación de los expedientes. De todo proceso se formará un expediente, dentro del cual irán en cuaderno separado la actuación de cada una de las instancias y del recurso de casación, de los incidentes, de los trámites especiales que sustituyen a éstos, del decreto y la práctica de las medidas cautelares, y de las pruebas practicadas a solicitud de cada parte sobre la cuestión principal. Las actas de las audiencias en que se practiquen pruebas pedidas por ambas partes y las pruebas que el juez decrete de oficio, formarán otro cuaderno.

ARTÍCULO 126.

Archivo de expedientes. Concluido el proceso, los expedientes se archivarán en el despacho judicial de primera o única instancia, salvo que la ley disponga otra cosa.

ARTÍCULO 127.

Examen de los expedientes. Los expedientes sólo podrán ser examinados:

1. Por las partes.

2. Por los abogados inscritos.

3. Por los dependientes de éstos, debidamente autorizados, pero sólo en relación con los asuntos en que intervengan aquéllos.

4. Por los auxiliares de la justicia.

5. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.

6. Por las personas autorizadas por el juez, con fines de docencia o de investigación científica.

Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o su apoderado, ni aquélla, ni éste, ni su dependiente, podrán examinar la actuación sino después de cumplida la notificación aquélla.

CAPÍTULO II

Retiro, retención, pérdida y remisión de expedientes

ARTÍCULO 128.

Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 70. Retiro de expediente. Los expedientes sólo podrán ser retirados de la secretaría en los casos que este código autoriza.

Quien retire un expediente dejará recibo en el libro especial que llevará el secretario, en el que hará constar el número de cuadernos, de hojas, el estado en que éstas se encuentren y la dirección de su casa u oficina.

ARTÍCULO 129.

Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 71. Retención del expediente. Vencido el término para la devolución de un expediente, el secretario informará inmediatamente al juez.

A partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención. El juez de oficio o a petición de parte, impondrá la multa y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días. Este auto se notificará por estado y se hará saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el libro a que se refiere el artículo precedente; contra él no habrá ningún recurso.

Si el requerido entrega el expediente dentro del término señalado y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad, el juez lo exonerará de la multa. Pasado dicho término, sin que el expediente haya sido devuelto, la multa diaria se duplicará sin necesidad de providencia que lo ordene. Para el cobro de la multa o su conversión en arresto, el juez certificará su monto.

ARTÍCULO 130.

Pérdida del expediente en poder de quien lo retiró. Dentro del término del requerimiento establecido en el artículo anterior, la parte que retiró el expediente podrá alegar su pérdida, y la cuestión se tramitará como incidente. Si en éste se prueba que la pérdida ocurrió por fuerza mayor o caso fortuito, se suspenderá la multa desde el día en que tal hecho ocurrió.

ARTÍCULO 131.

Efectos de la renuncia a devolver el expediente. Vencido el término del requerimiento sin que el expediente haya sido devuelto ni se haya alegado su pérdida, o si no se probó que ésta fue ocasionada por causa de fuerza mayor o caso fortuito, se procederá así:

1. Si quien retire el expediente en primera o única instancia, es el demandante con libre disposición de bienes o su apoderado, se dictará sentencia absolutoria del demandado.

2. Si quien retire el expediente en primera o única instancia, es el demandado con libre disposición de bienes o su apoderado, el juez tendrá como ciertos los hechos de la demanda en que deba fundarse su decisión, en cuanto sean susceptibles de prueba de confesión, y dictará sentencia en favor del demandante.

3. Cuando quien retire el expediente en segunda instancia o en casación, es el recurrente, se declarará desierto, el recurso pero si la retención proviene de la otra parte, se reformará la sentencia en lo desfavorable al recurrente, siempre que los hechos en que deba fundarse sean susceptibles de prueba de confesión.

En todos estos casos la sentencia se dictará con base en la copia de la demanda, archivada en la secretaría del juzgado de primera instancia, que cuando fuere necesario, se enviará al superior, junto con copia de la sentencia.

4. Si quien retiene el expediente es litisconsorte facultativo, se aplicarán a éste las medidas contempladas en el presente artículo; pero cuando sea un litisconsorte necesario, sólo se le impondrán las multas previstas en el artículo 129.

5. En los casos contemplados en los anteriores numerales, si quien no devolvió el expediente fue un apoderado o representante, se le impondrá la obligación de indemnizar a su mandante o representado los perjuicios que sufra por tal conducta, que se liquidarán en la forma prevista en el inciso final del artículo 308. El término para promover la liquidación se contará entonces desde el día en que aquellos mandante o representado tuvieron conocimiento de la condena.

6. Cuando la retención de un expediente sea obra del representante judicial de cualquiera entidad de derecho público, sólo habrá lugar a la multa señalada en el artículo 129.

ARTÍCULO 132.

Modificado. D.E. 2282/89, Artículo1º, num. 72. Remisión de expedientes, oficios y despachos. La remisión de expedientes dentro del mismo lugar se hará con un empleado del despacho.

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