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Riegos De Trabajo


Enviado por   •  2 de Diciembre de 2012  •  3.142 Palabras (13 Páginas)  •  256 Visitas

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Riesgo de trabajo

TITULO NOVENO

RIESGOS DE TRABAJO

Articulo 472. Las disposiciones de este titulo se aplican a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, con la limitación consignada en el articulo 352.

Articulo 473. Riesgos de trabajos son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.

ARTICULO 474. ACCIDENTE DE TRABAJO ES TODA LESION ORGANICA O PERTURBACION FUNCIONAL, INMEDIATA O POSTERIOR, O LA MUERTE, PRODUCIDA REPENTINAMENTE EN EJERCICIO, O CON MOTIVO DEL TRABAJO, CUALESQUIERA QUE SEAN EL LUGAR Y EL TIEMPO EN QUE SE PRESTE.

QUEDAN INCLUIDOS EN LA DEFINICION ANTERIOR LOS ACCIDENTES QUE SE PRODUZCAN AL TRASLADARSE EL TRABAJADOR DIRECTAMENTE DE SU DOMICILIO AL LUGAR DEL TRABAJO Y DE ESTE A AQUEL.

ARTICULO 475. ENFERMEDAD DE TRABAJO ES TODO ESTADO PATOLOGICO DERIVADO DE LA ACCION CONTINUADA DE UNA CAUSA QUE TENGA SU ORIGEN O MOTIVO EN EL TRABAJO O EN EL MEDIO EN QUE EL TRABAJADOR SE VEA OBLIGADO A PRESTAR SUS SERVICIOS.

ARTICULO 476. SERAN CONSIDERADAS EN TODO CASO ENFERMEDADES DE TRABAJO LAS CONSIGNADAS EN LA TABLA DEL ARTICULO 513.

ARTICULO 477. CUANDO LOS RIESGOS SE REALIZAN PUEDEN PRODUCIR:

I. INCAPACIDAD TEMPORAL;

II. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL;

III. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL; Y

IV. LA MUERTE.

ARTICULO 478. INCAPACIDAD TEMPORAL ES LA PERDIDA DE FACULTADES O APTITUDES QUE IMPOSIBILITA PARCIAL O TOTALMENTE A UNA PERSONA PARA DESEMPEÑAR SU TRABAJO POR ALGUN TIEMPO.

ARTICULO 479. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL ES LA DISMINUCION DE LAS FACULTADES O APTITUDES DE UNA PERSONA PARA TRABAJAR.

ARTICULO 480. INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL ES LA PERDIDA DE FACULTADES O APTITUDES DE UNA PERSONA QUE LA IMPOSIBILITA PARA DESEMPEÑAR CUALQUIER TRABAJO POR EL RESTO DE SU VIDA.

ARTICULO 481. LA EXISTENCIA DE ESTADOS ANTERIORES TALES COMO IDIOSINCRASIAS, TARAS, DISCRASIAS, INTOXICACIONES, O ENFERMEDADES CRONICAS, NO ES CAUSA PARA DISMINUIR EL GRADO DE LA INCAPACIDAD, NI LAS PRESTACIONES QUE CORRESPONDAN AL TRABAJADOR.

ARTICULO 482. LAS CONSECUENCIAS POSTERIORES DE LOS RIESGOS DE TRABAJO SE TOMARAN EN CONSIDERACION PARA DETERMINAR EL GRADO DE LA INCAPACIDAD

ARTICULO 482. LAS CONSECUENCIAS POSTERIORES DE LOS RIESGOS DE TRABAJO SE TOMARAN EN CONSIDERACION PARA DETERMINAR EL GRADO DE LA INCAPACIDAD.

ARTICULO 483. LAS INDEMNIZACIONES POR RIESGOS DE TRABAJO QUE PRODUZCAN INCAPACIDADES, SE PAGARAN DIRECTAMENTE AL TRABAJADOR.

EN LOS CASOS DE INCAPACIDAD MENTAL, COMPROBADOS ANTE LA JUNTA, LA INDEMNIZACION SE PAGARA A LA PERSONA O PERSONAS, DE LAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 501, A CUYO CUIDADO QUEDE; EN LOS CASOS DE MUERTE DEL TRABAJADOR, SE OBSERVARA LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 115.

ARTICULO 484. PARA DETERMINAR LAS INDEMNIZACIONES A QUE SE REFIERE ESTE TITULO, SE TOMARA COMO BASE EL SALARIO DIARIO QUE PERCIBA EL TRABAJADOR AL OCURRIR EL RIESGO Y LOS AUMENTOS POSTERIORES QUE CORRESPONDAN AL EMPLEO QUE DESEMPEÑABA, HASTA QUE SE DETERMINE EL GRADO DE LA INCAPACIDAD, EL DE LA FECHA EN QUE SE PRODUZCA LA MUERTE O EL QUE PERCIBIA AL MOMENTO DE SU SEPARACION DE LA EMPRESA.

ARTICULO 485. LA CANTIDAD QUE SE TOME COMO BASE PARA EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES NO PODRA SER INFERIOR AL SALARIO MINIMO.

ARTICULO 486. PARA DETERMINAR LAS INDEMNIZACIONES A QUE SE REFIERE ESTE TITULO, SI EL SALARIO QUE PERCIBE EL TRABAJADOR EXCEDE DEL DOBLE DEL SALARIO MINIMO DEL AREA GEOGRAFICA DE APLICACION A QUE CORRESPONDA EL LUGAR DE PRESTACION DEL TRABAJO, SE CONSIDERARA ESA CANTIDAD COMO SALARIO MAXIMO. SI EL TRABAJO SE PRESTA EN LUGARES DE DIFERENTES AREAS GEOGRAFICAS DE APLICACION, EL SALARIO MAXIMO SERA EL DOBLE DEL PROMEDIO DE LOS SALARIOS MINIMOS RESPECTIVOS.

ARTICULO 487. LOS TRABAJADORES QUE SUFRAN UN RIESGO DE TRABAJO TENDRAN DERECHO A:

I. ASISTENCIA MEDICA Y QUIRURGICA;

II. REHABILITACION;

III. HOSPITALIZACION, CUANDO EL CASO LO REQUIERA;

IV. MEDICAMENTOS Y MATERIAL DE CURACION;

V. LOS APARATOS DE PROTESIS Y ORTOPEDIA NECESARIOS; Y

VI. LA INDEMNIZACION FIJADA EN EL PRESENTE TITULO.

ARTICULO 489. NO LIBERA AL PATRON DE RESPONSABILIDAD:

I. QUE EL TRABAJADOR EXPLICITA O IMPLICITAMENTE HUBIESE ASUMIDO LOS RIESGOS DE TRABAJO;

II. QUE EL ACCIDENTE OCURRA POR TORPEZA O NEGLIGENCIA DEL TRABAJADOR; Y

III. QUE EL ACCIDENTE SEA CAUSADO POR IMPRUDENCIA O NEGLIGENCIA DE ALGUN COMPAÑERO DE TRABAJO O DE UNA TERCERA PERSONA.

ARTICULO 492. SI EL RIESGO PRODUCE AL TRABAJADOR UNA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, LA INDEMNIZACION CONSISTIRA EN EL PAGO DEL TANTO POR CIENTO QUE FIJA LA TABLA DE VALUACION DE INCAPACIDADES, CALCULADO SOBRE EL IMPORTE QUE DEBERIA PAGARSE SI LA INCAPACIDAD HUBIESE SIDO PERMANENTE TOTAL. SE TOMARA EL TANTO POR CIENTO QUE CORRESPONDA ENTRE EL MAXIMO Y EL MINIMO ESTABLECIDOS, TOMANDO EN CONSIDERACION LA EDAD DEL TRABAJADOR, LA IMPORTANCIA DE LA INCAPACIDAD Y LA MAYOR O MENOR APTITUD PARA EJERCER ACTIVIDADES REMUNERADAS, SEMEJANTES A SU PROFESION U OFICIO. SE TOMARA ASIMISMO EN CONSIDERACION SI EL PATRON SE HA PREOCUPADO POR LA REEDUCACION PROFESIONAL DEL TRABAJADOR.

ARTICULO 499. SI UN TRABAJADOR VICTIMA DE UN RIESGO NO PUEDE DESEMPEÑAR SU TRABAJO, PERO SI ALGUN OTRO, EL PATRON ESTARA OBLIGADO A PROPORCIONARSELO, DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.

ARTICULO 500. CUANDO EL RIESGO TRAIGA COMO CONSECUENCIA LA MUERTE DEL TRABAJADOR, LA INDEMNIZACION COMPRENDERA:

I. DOS MESES DE SALARIO POR CONCEPTO DE GASTOS FUNERARIOS; Y

II. EL PAGO DE LA CANTIDAD QUE FIJA EL ARTICULO 502

http://info4.juridicas.unam.mx/juslab/leylab/123/505.htm

La legislacion determina que un accidente de trabajo es toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena (art. 115 LGSS).

Por lo tanto, para que un accidentes tenga esta consideración es necesario que:

Que el trabajador/a sufra una lesión corporal. Entendiendo por lesión todo daño o detrimento corporal causado por una herida, golpe o enfermedad. Se asimilan a la lesión corporal las secuelas o enfermedades psíquicas o psicológicas.

Que ejecute una labor por cuenta ajena (los autónomos, empleadas de hogar, no están incluidos).

Que el accidente sea con ocasión o por consecuencia del trabajo, es decir, que exista una relación de causalidad directa entre trabajo - lesión.

La lesión no constituye, por sí sola, accidente de trabajo.

http://www.istas.net/web/index.asp?idpagina=2390

La Incapacidad por Accidente Laboral se concede a los trabajadores que manifiestan la imposibilidad temporal o permanente para desarrollar su trabajo ya sea causado por una enfermedad o por un accidente laboral.

http://labolsadetrabajo.com.mx/tag/tipos-de-incapacidad-por-accidente-laboral

La indemnización es otorgada por los diferentes Tipos de Incapacidad por Accidente Laboral: Incapacidad temporal, permanente parcial y permanente total conforme a la LFT en sus:

Artículo 491.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.

Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.

Artículo 492.- Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.

Artículo 493.- Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

http://labolsadetrabajo.com.mx/tag/tipos-de-incapacidad-por-accidente-laboral

La Indemnización es un derecho de orden público que se traduce en una compensación económica al trabajador por el desgaste físico e intelectual que realizó a favor del empleador durante la ejecución de sus labores.

La indemnización, el desahucio, las primas, los aguinaldos, las proporciones (en mitad del año) son especies del género Beneficios Sociales.

http://jorgemachicado.blogspot.mx/2009/10/indemnizacion.html

7.3.- DERECHOS E INDEMNIZACIONES

Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.

En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115.

Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo.

Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos.

Artículo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:

I. Asistencia médica y quirúrgica;

II. Rehabilitación;

III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;

IV. Medicamentos y material de curación;

V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y

VI. La indemnización fijada en el presente Título.

7.3.1.- LA SUBROGACIÓN POR EL IMSS

En la exposición de Motivos de la Ley Federal del Trabajo se dijo que: “La cuarta parte de la ley esta dedicada a los riesgos de trabajo: es indudable que esta reglamentación pertenece actualmente al derecho de la seguridad social, pero se le incluyo en el Proyecto tomando en consideración, por una parte, que la Ley del Seguro Social aun no se extiende a todos los trabajadores de la Republica y, por la otra, que dicha ley se remite expresamente a la Ley Federal del Trabajo; debe no obstante entenderse que las disposiciones relativas tienen un carácter provisional y que en el futuro, la Ley del Seguro Social deberá extenderse a todos los trabajadores y contener la totalidad de sus principios.”

No se puede ser excesivamente optimista respecto a que las disposiciones de la LFT en materia de riesgos quedan obsoletas. Entre otras razones, por que la LSS no sustituye todas las obligaciones que asumen los patrones. Tampoco es subrogable por el IMSS la responsabilidad que deriva de la falta inexcusable del patrón.

En la evidente decadencia de la Seguridad Social, lo previsible es que se regrese al sistema de responsabilidad directa del patrón. A pesar de sus insistente insolvencia. Problemas del neoliberalismo que padecemos.

7.3.2.- LA INDEMNIZACIÓN PATRONAL

Artículo 491. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad temporal, la indemnización consistirá en el pago íntegro del salario que deje de percibir mientras subsista la imposibilidad de trabajar. Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad.

Si a los tres meses de iniciada una incapacidad no está el trabajador en aptitud de volver al trabajo, él mismo o el patrón podrá pedir, en vista de los certificados médicos respectivos, de los dictámenes que se rindan y de las pruebas conducentes, se resuelva si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico y gozar de igual indemnización o procede declarar su incapacidad permanente con la indemnización a que tenga derecho. Estos exámenes podrán repetirse cada tres meses. El trabajador percibirá su salario hasta que se declare su incapacidad permanente y se determine la indemnización a que tenga derecho.

Artículo 492. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total. Se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, tomando en consideración la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio. Se tomará asimismo en consideración si el patrón se ha preocupado por la reeducación profesional del trabajador.

Artículo 493. Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.

Artículo 494. El patrón no estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades.

Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.

Artículo 496. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el período de incapacidad temporal.

Artículo 497. Dentro de los dos años siguientes al en que se hubiese fijado el grado de incapacidad, podrá el trabajador o el patrón solicitar la revisión del grado, si se comprueba una agravación o una atenuación posterior.

Artículo 498. El patrón está obligado a reponer en su empleo al trabajador que sufrió un riesgo de trabajo, si está capacitado, siempre que se presente dentro del año siguiente a la fecha en que se determinó su incapacidad.

No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior si el trabajador recibió la indemnización por incapacidad permanente total.

Artículo 499. Si un trabajador víctima de un riesgo no puede desempeñar su trabajo, pero sí algún otro, el patrón estará obligado a proporcionárselo, de conformidad con las disposiciones del contrato colectivo de trabajo.

Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:

I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y

II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.

Artículo 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte:

I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;

II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;

III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.

IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y

V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.

Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.

Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:

I. La Junta de Conciliación Permanente o el Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;

II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;

III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;

IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;

V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;

VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y

VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.

7.4.- EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD

Artículo 488. El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo anterior, en los casos y con las modalidades siguientes:

I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;

II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese presentado la prescripción suscrita por el médico;

III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y

IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.

El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su domicilio o a un centro médico.

http://www.galeon.com/abmagana/alaboralc7.htm

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