SE INTERPONE RECURSO DE QUEJA
ariesyaneliEnsayo25 de Julio de 2019
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ASUNTO: SE INTERPONE RECURSO DE QUEJA.
Resolución Recurrida: Auto de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, mediante la cual
se desecha de plano la demanda de Amparo, dentro del Expediente 589/2017-III-B Pral., del Juzgado Segundo de Distrito, en el Estado de México.
C. MAGISTRADOS INTEGRANTES
DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN EL ESTADO DE MÉXICO
QUE POR TURNO CORRESPONDA,
PRESENTE.
MAURICIO RUÍZ FERNÁNDEZ, promoviendo por mi propio Derecho, con la personalidad que tengo debidamente reconocida dentro del Juicio de Amparo 589/2017-III-B Pral; con domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Calle Tesorero número 30, Fraccionamiento Club de Golf La Hacienda, Atizapán de Zaragoza, Estado de México, C.P. 52959; con el debido respeto comparezco a exponer:
Que por medio del presente ocurso, y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley de Amparo vigente; vengo a interponer RECURSO DE QUEJA, en contra de:
- El auto de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, mediante el cual se desecha de plano la demanda de amparo; emitido por el Licenciado Francisco Javier Munguía Padilla, Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez; notificada al suscrito, el día diez de mayo de dos mil diecisiete.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD DEL RECURSO. El presente recurso es el idóneo y por tanto procedente para combatir la resolución de mérito, toda vez que en la especie se actualiza la hipótesis prevista por la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, ya que, la resolución reclamada es precisamente un auto dictado por el Juez de Distrito, en que fue desechada una demanda de amparo.
En efecto, dispone el precepto invocado en lo conducente, lo siguiente:
Artículo 97. El recurso de queja procede:
I. En amparo indirecto, contra las siguientes resoluciones:
a) Las que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación;
En el caso tiene actualidad plena el precepto citado con antelación, ya que la resolución que se recurre, dictada por el C. Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, desecho la demanda de amparo interpuesta por el suscrito.
Por lo que atento a lo dispuesto por el artículo invocado, y en virtud de que la resolución de mérito causa perjuicio al suscrito, es por lo que acudo a interponer el presente Recurso de Queja.
En estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 100 de la Ley de Amparo, manifiesto lo siguiente:
- ACTO MOTIVO DE QUEJA.
ÚNICO.- La indebida fundamentación y motivación del auto de fecha cuatro de mayo de dos mil diecisiete, que se equipara a resolución definitiva, por medio de la cual se desecha de plano la demanda de amparo; emitida por el Licenciado Francisco Javier Munguía Padilla, Juez Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez; notificada al suscrito, el día diez de mayo de dos mil diecisiete.
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto como hechos que me constan y que constituyen antecedentes del acto de Queja, así como fundamentos de los Agravios expuestos en el presente libelo, los siguientes:
- ANTECEDENTES.
- Que el aquí suscrito, en fecha veinte de abril de dos mil diecisiete, promoví demanda de Amparo Indirecto en contra de actos emitidos por el Contralor Interno del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, el C. Regulo Rodríguez Zúñiga; recayendo dicha demanda en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez; CONSISTIENDO DICHOS ACTOS EN:
- El Oficio número OPDM/CI/R/562/2017, de fecha veintisiete de marzo de dos mil diecisiete; dictado dentro del expediente OPDM/CI/PIP/158/2016, por el C. Contralor Interno del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, el C. Regulo Rodríguez Zúñiga.
- El indebido, infundado y no motivado acto de autoridad, consistente en el pretendido acto de “notificación” de fecha treinta de marzo de dos mil diecisiete.
- Que mediante auto de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, el Juzgado en mención, previno al suscrito, a efecto de que ampliara mi narración; así también, mediante el mismo auto, requirió al Contralor Interno del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México; remitiera copias certificadas del expediente OPDM/CI/PIP/158/2016.
- Que a través de escrito de fecha tres de mayo de dos mil diecisiete, el suscrito desahogue la prevención que me fuera formulada por el Juez, en los términos que tanscribo:
“Por lo que hace a la prevención señalada con el numeral 1:
PRIMERO.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que el quejoso me desempeñé como DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz; para la administración 2013-2015; por lo que al termino de dicha administración, el quejoso llevo a cabo la Entrega – Recepción correspondiente de la Dirección de Administración y Finanzas, en términos de lo establecido por la Legislación aplicable; el día primero de enero del año dos mil dieciséis.
SEGUNDO.- Luego, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que no tuve, ni tengo conocimiento respecto del expediente OPDM/CI/PIP/158/2016; es decir, que en ningún momento se hizo sabedor por parte de la autoridad que señale como responsable, los motivos y/o circunstancias que la llevaron a dar inicio a dicho expediente.
TERCERO.- También BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que el quejoso desconozco en que etapa procedimental se encuentra el expediente OPDM/CI/PIP/158/2016, toda vez que NUNCA SE ME NOTIFICO LA INICIACIÓN DEL MISMO, ASI COMO TAMPOCO, NINGUNA DE LAS ETAPAS DE DESAHOGO QUE LA RESPONSABLE HA LLEVADO A CABO.
CUARTO.- Continuo, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que el quejoso, no he comparecido en el expediente OPDM/CI/PIP/158/2016, puesto que antes de la que pudiera ser mi primera comparecencia el CONTRALOR MUNICIPAL me ha impedido consultar los registros de dicho expediente, con la oportunidad debida para preparar mi defensa, aspecto que puede ser valorado en al momento de que la autoridad responsable remita las copias certificadas completas y legibles del expediente OPDM/CI/PIP/158/2016.”
- Que finalmente el Juzgador, mediante auto de fecha cuatro de mayo de dos mil que:
- Se estima su improcedencia, al actualizarse la hipótesis normativa contenida en el artículo 61 fracción XXIII, en relación con el 107 fracción III de la Ley de Amparo vigente; en atención a que los actos reclamados, no tienen una ejecución que sea de imposible reparación, puesto que no afectan de manera directa e inmediata algún derecho sustantivo de la parque quejosa, protegidos por los derechos humanos.
El Juzgador toma dicha determinación, según su dicho, derivado del análisis a la demanda de amparo, así como a las constancias remitidas por el Contralor Interno del Organismo Público Descentralizado para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tlalnepantla de Baz, Estado de México que obran en el expediente; sin embargo, es evidente que el Juzgador, omitió llevar a cabo un estudio exhaustivo de la demanda de amparo, así como fundar y motivar su resolución, pues parte de una falsa apreciación de la realidad, lo que lleva a ubicarse en el error, pues se violentan los Derechos Humanos de primera generación consistente en el Debido Proceso y a una Defensa Adecuada.
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